Pactos parasociales en sociedades dominicanas: el acuerdo que nadie firma hasta que ya es tarde.
Por Rosauris Herrera abogado especialista en este tema.
APUNTE.COM.DO- “La Ley núm. 479-08 reconoce los pactos entre accionistas como una herramienta para ordenar sus relaciones; el riesgo aparece cuando esas reglas permanecen en el ámbito informal y el conflicto obliga a demostrar qué fue realmente lo acordado”.
Uno de los instrumentos más subestimados del derecho corporativo dominicano es el pacto parasocial o acuerdo entre accionistas. Con frecuencia, determinadas reglas quedan sujetas únicamente a entendimientos verbales, bajo la idea, muy común entre accionistas, de que “entre nosotros nos entendemos”. Mientras los intereses permanecen alineados, puede parecer suficiente. El problema aparece cuando dejan de estarlo.
Pensemos en un ejemplo común en la práctica corporativa. Dos accionistas constituyen una sociedad anónima de suscripción privada: uno posee el setenta por ciento (70 %) de las acciones y el otro el treinta por ciento (30 %) restante. Desde el inicio acuerdan verbalmente que el minoritario conservará esa participación y que, si como consecuencia de un aumento de capital su porcentaje llegara a reducirse, el mayoritario adoptaría las medidas necesarias para restablecer la posición accionaria convenida.
La confianza entre ambos hace que nunca formalicen ese entendimiento mediante un pacto parasocial. Tampoco establecen, en los estatutos ni mediante otro acuerdo escrito, protecciones adicionales a las previstas por la ley, como mayorías reforzadas, requisitos de consentimiento previo o cláusulas destinadas a proteger al minoritario frente a una eventual reducción de su participación.
Tres años después, la relación se deteriora. El accionista mayoritario promueve un aumento de capital que es aprobado conforme a las mayorías aplicables. El minoritario conserva el derecho de suscripción preferente reconocido por la ley, pero no suscribe íntegramente las nuevas acciones que le corresponden. Conforme al procedimiento aplicable, las acciones no suscritas son finalmente adquiridas por el mayoritario y, como consecuencia, la participación del minoritario se reduce sustancialmente.
Es entonces cuando aquel entendimiento verbal adquiere verdadera relevancia: el minoritario sostiene que ambos habían acordado preservar su posición accionaria y que el mayoritario debía restablecerla; este último, sin embargo, niega haber asumido una obligación en esos términos.
A partir de ese momento, el conflicto ya no gira únicamente alrededor del aumento de capital. Surgen dos preguntas más básicas: ¿qué acordaron realmente los accionistas? ¿Y qué consecuencias debía producir ese acuerdo si alguno decidía apartarse de él?
En este contexto, la Ley General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, núm. 479-08, modificada por la Ley núm. 31-11, reconoce expresamente en su artículo 194 los pactos mediante los cuales los accionistas pueden reglamentar entre ellos materias como el control de la sociedad, la compraventa de acciones, los derechos de preferencia, la conducción de los negocios sociales, el voto colectivo y la composición del capital social, entre otros intereses legítimos.
La propia disposición condiciona su validez a que estos acuerdos se celebren por un período determinado y no sean contrarios al orden público, a una disposición imperativa de los estatutos ni al interés social; además, prohíbe que sean estipulados a perpetuidad.
La ley ofrece, por tanto, un espacio para ordenar contractualmente aspectos esenciales de la relación entre accionistas. Pero reconocer la posibilidad de pactar no elimina un problema fundamental: cuando esos entendimientos no se formalizan adecuadamente, demostrar después su existencia, contenido y alcance puede resultar considerablemente más difícil que haberlos definido desde el inicio.
En ese sentido, el artículo 1134 del Código Civil consagra la fuerza obligatoria de las convenciones legalmente formadas. Pero una cosa es reconocer que lo convenido obliga a las partes y otra poder demostrar, años después, cuál fue exactamente el contenido de ese acuerdo. De ahí que el valor de un pacto parasocial no consista simplemente en poner por escrito una conversación, sino en transformar expectativas generales en obligaciones concretas.
En nuestro ejemplo, no bastaba con una expectativa genérica de preservar la participación del minoritario. Una protección antidilución podía definir cuándo operaría, qué participación se pretendía conservar y qué consecuencias produciría su incumplimiento, incluyendo, según lo convenido, obligaciones de cesión o adquisición de acciones.
La misma lógica se aplica a compromisos de voto, transferencias de acciones, derechos de salida o situaciones de bloqueo societario: el pacto permite convertir acuerdos generales en obligaciones adaptadas a la relación económica entre sus firmantes.
Volvamos al accionista diluido. Su principal dificultad no era la ausencia de los derechos que la ley ya reconoce, sino haber confiado en una protección adicional que nunca fue definida con suficiente precisión ni formalizada de manera que pudiera determinarse clarame