En esta información podrá encontrar diferentes apuntes sobre el ámbito del derecho dominicano que son publicadas en medios y por páginas especializadas, que pueden ser utilizada con fines de consulta por abogados, estudiantes de la carrera de Derecho y otras personas interesadas.

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Código Procesal Penal de la República Dominicana y Código Penal

El Código Procesal Penal y el Código Penal son dos leyes distintas en el sistema legal de la República Dominicana, y cada una tiene un propósito y alcance diferente en el proceso judicial.
Aquí hay una breve explicación de la diferencia entre ambos:

Código Procesal Penal:

El Código Procesal Penal regula los procedimientos judiciales relacionados con la persecución de delitos y el enjuiciamiento de los acusados. Establece las normas y pasos a seguir en el proceso penal, desde la investigación inicial hasta el juicio y la apelación.
Se enfoca en garantizar los derechos y las garantías procesales de los imputados, así como la debida aplicación de la ley.

Código Penal:

El Código Penal define y describe los delitos, estableciendo qué conductas son consideradas criminales y qué sanciones penales se aplican a quienes cometen esos delitos.
Contiene las penas y las definiciones legales de los delitos, como homicidio, robo, fraude, etc.
Se centra en la tipificación de conductas delictivas y la determinación de las consecuencias legales para los infractores.
En el contexto de la defensa de un imputado, un abogado puede utilizar tanto el Código Procesal Penal como el Código Penal de la siguiente manera:

Código Procesal Penal:

El abogado defensor puede invocar las disposiciones del Código Procesal Penal para asegurarse de que se respeten los derechos de su cliente durante el proceso judicial. Esto incluye garantizar el derecho a un juicio justo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, la protección contra la autoincriminación, etc.
El abogado puede presentar recursos legales, como recursos de amparo, apelaciones o solicitudes de libertad condicional, según lo permita el Código Procesal Penal, en un esfuerzo por proteger los derechos de su cliente.

Código Penal:

El abogado defensor puede argumentar que su cliente no es culpable de los delitos que se le imputan según las definiciones y las penas establecidas en el Código Penal.

Puede presentar evidencia y argumentos en el juicio para demostrar que no se cumple con los elementos necesarios para probar la culpabilidad de su cliente en relación con los delitos específicos enumerados en el Código Penal.

En resumen, el Código Procesal Penal se enfoca en los procedimientos legales y los derechos de los imputados, mientras que el Código Penal se centra en la definición de delitos y las penas asociadas.

Los abogados defensores utilizan ambas leyes para proteger los intereses de sus clientes durante el proceso penal y para argumentar su inocencia en relación con los delitos específicos que se les imputan.

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Abogados.com   

Qué es el Ministerio Público?

Ministerio Público

El Ministerio Público es el organismo del sistema de justicia responsable de la formulación e implementación dé la política del Estado contra la criminalidad, dirige la investigación penal y ejerce la acción penal pública en representación de la sociedad. En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público respeta la Constitución y el ordenamiento jurídico dictado conforme a ésta, garantiza los derechos fundamentales que asisten a las personas, defiende el interés público tutelado por la ley, promueve la resolución alternativa de disputas y protege a las víctimas y testigos.

El Ministerio Público goza de autonomía funcional, presupuestaria y administrativa. Anualmente tendrá una asignación individualizada en el Presupuesto General del Estado, cuyos recursos administrará con total autonomía, sin perjuicio de los controles externos del gasto público establecidos en la Constitución. El Consejo Superior del Ministerio Público aprobará a más tardar el 16 de agosto de cada año el presupuesto de gastos de la institución, el cual será remitido por el Procurador General de la República al Poder Ejecutivo, para su incorporación al correspondiente Proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado que someterá a la consideración del Congreso Nacional.

El Ministerio Público está integrado por el Procurador General de la República, quien lo dirige, los procuradores adjuntos del Procurador General de la República, los procuradores generales de Corte de Apelación, los procuradores fiscales y los fiscalizadores. Su órgano de gobierno es el Consejo Superior del Ministerio Público. Sus órganos operativos son la Dirección General de Persecución del Ministerio Público, la Dirección General de Carrera del Ministerio Público, la Dirección General Administrativa del Ministerio Público y la Escuela Nacional del Ministerio Público.

Cada miembro del Ministerio Público actúa en la materia y demarcación territorial que es designado y puede extender sus actos o diligencias a cualquier parte del territorio nacional, por sí mismo o por instrucciones impartidas a la policía u otros órganos de investigación, cuando fuere necesario para el desempeño de sus funciones, con la única obligación de informar al Procurador Fiscal Titular de la Fiscalía en cuya demarcación tenga que actuar.

El Ministerio Público es el órgano responsable de la formulación e implementación de la política del Estado contra la criminalidad, que está dirigida a prevenir, controlar, gestionar y perseguir los hechos punibles. Para garantizar su eficacia y vinculación, las políticas preventivas y de control serán articuladas bajo la responsabilidad directa del Procurador General de la República en colaboración con los otros órganos e instituciones que corresponda. Las políticas de gestión y persecución serán adoptadas exclusivamente por el Consejo Superior del Ministerio Público para garantizar la autonomía funcional que dispone la Constitución.

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Embargan cuentas de los Ministerios de Salud y Hacienda por sentencia del TSA

El Centro Jurídico Batía Ramos logró sentencia del TSA por segunda vez, a favor de los empleados llamados de “Alto Nivel de Confianza” en la Carrera Administrativa, por ejemplo un Director de Comunicaciones del gobierno.

Santo Domingo, República Dominicana (Apunte.com.do Ramiro Estrella).- El Centro Jurídico Batía Ramos, logró que el Tribunal Superior Administrativo emita un segundo falló a favor de los llamados “Servidores Públicos de Alto Nivel de Confianza”, con un embargo retentivo en contra de los Ministerio de Salud y Hacienda por 7 millones 417 mil 169.6 pesos.

El licenciado Oliver Batía Burgos, encabezó el litigio a través de una demanda incoada por el exempleado del Ministerio de Salud Pública, Amín Abel Alvarado Reyes, obteniendo por parte de la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, el falló en favor, mediante la sentencia No. 0030-1642-2022-SSEN-00541, del 24 de junio de 2022.

“El TSA nos informó que se sentó un precedente que podrá servir a los empleados de Carrera Administrativa en el futuro. En el país no se le paga prestaciones a los llamados “Servidores de Alto Nivel de Confianza”, por ejemplo, secretarias, asistentes, directores de área, etc. Sin embargo, con la sentencia No. 0030-1642-2021-SSEN-00491, del 15 de octubre de 2021, por primera vez se logró reivindicar el derecho a prestaciones de esta categoría laboral y hoy lo conseguimos por segunda vez”, afirma Batia Burgos.

El jurista explicó que la demanda se hizo por RD$3,708,584.80, pero el embargo retentivo u oposición de las cuentas, se hace por el duplo de esa cantidad, o sea RD$7,417,169.60, en base al procedimiento que establece el Artículo 569 del Código Civil Dominicano. Además, se notifica al Banco de Reservas, en este caso el gestor de las cuentas de Salud Pública y Hacienda, para que reserve esos fondos y otorgue certificación de garantía en favor del demandante.

En el caso particular del Ministerio de Hacienda, no figura como sentenciado, pero por ser quien entrega las partidas de dinero a las instituciones, en este caso al condenado Ministerio de Salud, se le congelan los fondos correspondientes, vía Banco de Reservas. 

Según la Ley No. 494-06, de Organización del Ministerio de Hacienda, y su Reglamento de Aplicación, No. 489-07, Este organismo es responsable de elaborar, ejecutar y evaluar la política fiscal, que comprende los ingresos, los gastos y el financiamiento del sector público.

Aspectos íntegros de la sentencia

“Primero: declara bueno y válido, en cuanto a la forma el presente recurso Contencioso Administrativo, incoado por el señor Amín Abel Alvarado Reyes, en contra del Ministerio de Salud Pública (MSP).

Segundo: acoge, en cuanto al fondo, el Recurso Contencioso Administrativo, interpuesto por el señor Amín Abel Alvarado Reyes, en contra del Ministerio de Salud Pública (MSP), y, en consecuencia, al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MSP) pagar a la parte recurrente A) Tres millones cincuenta y dos mil quinientos pesos dominicanos con cero centavos (3,052,500.00), por concepto de indemnización del artículo 60 de la Ley 41-08. B) Cuatrocientos sesenta y nueve mil quinientos cuarenta y tres pesos dominicanos con catorce centavos (RD$469,543,14), por concepto de 50 días de vacaciones; C) Ciento ochenta y seis mil ciento cuarenta y un peso dominicanos con sesenta y seis centavos (186,541.66), por concepto de Salario 13.

Detalle de la Jurisprudencia en favor de los cargos de confianza

El Artículo 21 de la Ley 41-08 de Administración Pública, establece que: “Los cargos de confianza son los de secretarios, ayudantes, asesores y asistentes de alta confianza de las máximas autoridades ejecutivas del sector público, salvo aquellos cuya forma de designación esté prevista por ley”.

Ante este artículo la cuarta Sala liquidadora del TSA entiende en su numeral 33, de manera jurisprudencial estableció en la sentencia No. 0030-1642-2021-SSEN-00491, del 15 de octubre de 2021: 

“Que el hecho de que la ley núm. 41-08 de Función Pública exprese que los funcionarios de confianza no tengan los derechos que les corresponden a los servidores de carrera, no es razón objetiva que permita justificar que los servidores de alto nivel o de confianza hayan prestado sus servicios al Estado, sean la única categoría de empleados públicos que no le corresponda algún tipo de indemnización, al momento de su remoción.

En este sentido, esta Cuarta Sala procederá a abocarse a determinar la razonabilidad de esta norma legal para establecer si cumple con los parámetros constitucionales exigidos por el artículo 40.15 de la Constitución de la República, en cuanto a la utilidad de la norma.  

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Abogados.com.do                El Abogado del Estado

El Abogado del Estado actúa como Ministerio Público ante el Tribunal de Tierras cuando representa a la sociedad en los procedimientos penales o represivos que se llevan por ante la Jurisdicción Catastral. Toda violación a la Ley de Registro Inmobiliario que conlleve sanciones penales, requerirá de un procedimiento que deberá ser canalizado a través de la oficina del Abogado del Estado, que terminará con una sentencia sancionadora.

Requisitos para ser abogado del estado

Para ser Abogado del Estado o adjunto del Abogado del Estado se requieren las mismas condiciones que para ser Ministerio Público por ante la Corte de Apelación en la Jurisdicción Ordinaria.

Para ser promovido al cargo de Procurador General de Corte de Apelación deberá cumplirse con los siguientes requisitos: 1. Ser dominicana o dominicano de nacimiento u origen; 2. Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos; 3. Poseer aptitud física y mental para desempeñar el cargo; 4. Ser licenciado o doctor en derecho; 5. Pertenecer a la carrera del Ministerio Público y haber desempeñado el cargo de Procurador Fiscal por un período no menor de cuatro años; 6. Satisfacer los estándares de desempeño y de capacitación previstos en la reglamentación interna del escalafón.

Cuando deba participar el Abogado del Estado en un procedimiento o en el ejercicio de sus funciones, éste podrá ser representado por sus adjuntos, quienes deben reunir las mismas condiciones requeridas para el titular.

Como mínimo habrá tantos Abogados del Estado como Tribunales Superiores de Tierras. Dicho funcionario tendrá los abogados adjuntos que fueren necesarios para asistirlo en el correcto desempeño de sus funciones por ante los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria.

Funciones del Abogado del Estado

El Abogado del Estado tiene las funciones de representación y defensa del Estado dominicano en todos los procedimientos que así lo requieran ante la Jurisdicción Inmobiliaria, a la vez ejerce las funciones de Ministerio Público ante la jurisdicción en función de esto.

  • El Abogado del Estado es competente para someter ante la jurisdicción que corresponda a los autores de las infracciones castigadas por la ley para que se le impongan, si procede, las sanciones establecidas.
  • Emite dictámenes, opiniones, mandamientos y todas las demás atribuciones que como Ministerio Público le correspondan.
  • Ejecuta las sentencias penales dictadas por la Jurisdicción Inmobiliaria, y las demás decisiones que sean susceptibles de ejecución forzosa, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública.
  • Emite su opinión en el proceso de saneamiento.
  • Participa como Ministerio Público en el proceso de revisión por causa de fraude.
  • Emite su opinión en el proceso de saneamiento.
  • Corresponde, al Abogado del Estado el sometimiento penal a los autores de las infracciones castigadas por la Ley No.108-05, sobre Registro Inmobiliario, a los fines de que sean aplicadas las sanciones correspondientes y presentara informe y conclusiones en todas las causas penales de que conozca por ante los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, en virtud de los artículos 113 y 114 de la citada Ley; podrá dictar todos los mandamientos de conducencia, arresto o prisión que sean procedente de conformidad con la Ley de Registro Inmobiliario; asimismo, dentro de sus funciones como fiscal, le corresponde la ejecución de las sentencias penales dictadas por los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria y de las ordenes que sean susceptibles de ejecución forzosa, pudiendo para ello requerir el auxilio de la fuerza pública.

Infracciones en materia inmobiliaria

Las infracciones que se pueden cometer en la Jurisdicción Inmobiliaria son las mismas contempladas en el derecho común y conllevan las mismas sanciones.

Particularidades de las infracciones en materia inmobiliaria

En lo referente a las siguientes infracciones deben contemplarse, además de las características establecidas en el derecho común, las particularidades precisadas en relación con el carácter de especialidad de la Jurisdicción Inmobiliaria.

Delito de audiencia

En lo que se refiere al delito de audiencia, se incluyen las audiencias celebradas en el terreno.

Perjurio

En lo que se refiere al perjurio incluye además, las declaraciones falsas prestadas bajo la fe del juramento a los registradores de títulos, y a los agrimensores cuando están investidos del carácter de oficial público.

Obstaculización de los trabajos de mensura

Cualquier persona que voluntariamente se niegue a proporcionar a los agrimensores que lleven a cabo una mensura catastral, los informes que les deben ser dados de acuerdo con esta ley y sus reglamentos, o que altere dichos informes o que en alguna forma impida u obstaculice los trabajos de mensura, o que destruya o remueva los avisos de mensura o los hitos colocados sobre el terreno, se castiga con una multa equivalente de veinticinco por ciento (25%) a cinco (5) veces el salario mínimo del sector público o prisión correccional de un (1) mes a dos (2) años, o ambas penas a la vez.

Obstaculización de medidas de publicidad

Cualquier persona que voluntariamente destruya o impida la publicación de decisiones y/o resoluciones en las instalaciones de los tribunales de Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria 56 la Jurisdicción Inmobiliaria, se castiga con una multa equivalente de veinticinco por ciento (25%) a cinco (5) veces el salario mínimo del sector público o prisión correccional de un (1) mes a dos (2) años, o ambas penas a la vez. El tribunal competente es el tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria en el que se ejecute el hecho.

Puede contactarnos a través de: 829-256-6865    info@fc-abogados.com

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¿Cuáles son los tribunales ordinarios?

Tribunales ordinarios o de derecho común: Son aquellos ante los cuales se puede llevar cualquier asunto respecto del cual la ley no otorga especialmente competencia a otro determinado. Ejemplo: las Cortes de Apelación y los Juzgados de Primera Instancia.

Homicidio en la legislación penal dominicana

El Homicidio.-

Conforme lo define el artículo 295 del Código Penal, el que voluntariamente mata a otro se hace reo de homicidio. Los redactores del Código Penal, interpretaron que se trata de una muerte voluntaria, cuando verdaderamente lo que se trata es de la muerte intencional, causada, con la intención.

Los elementos constitutivos del homicidio son tres:

La preexistencia de una vida humana que ha sido destruida.

El elemento material.

El elemento moral.

El cuanto al primer elemento se refiere la preexistencia de una vida humana que ha sido destruida; de este elemento hay que extraer algunas consideraciones tales como la de que los golpes que se le ocasionan a una persona ya muerta no constituyen homicidio ni tentativa de homicidio, por que se necesita que la persona esté viva aunque se moribundo, por que mientras quede un ápice de vida hay homicidio.

El segundo elemento, elemento material es un acto de naturaleza tal que puede producir la muerte a otro, es decir que haya una relación directa de causa efecto entre el hecho cometido y por el agente y la muerte de la víctima, poco importa de los instrumentos utilizados.

Tercer elemento, elemento moral lo constituye la intención e matar, animus necandi, importa poco que la muerte se hubiera producido a solicitud de la víctima, como por ejemplo a un enfermo que afectado por su sufrimiento le pide a otro que ponga fin a su agonía ocasionándole la muerte, importa poco que también sea por error en la persona, o sea que queriendo matar a una persona mate a otra ya que la intención de matar es evidente y esta caracterizada.

La Tentativa.- La palabra tentativa significa etimológicamente la tendencia de la voluntad hacia un delito; es decir la existencia de la voluntad dirigida a la realización de un fin criminal. Conforme al artículo 2 del Código Penal, toda tentativa de crimen podrá ser considerada como el mismo crimen, cuando se manifieste por un principio de ejecución, o cuando el culpable, a pesar de haber hecho cuanto estaba de su parte para consumarlo no logra su propósito por causas independientes de su voluntad, quedando estas circunstancia sujetas a la apreciación de los jueces. El legislador no ha dicho cuales son esos actos ni que consisten y ha sido la doctrina quien se ha encargado de hacerlo, por ejemplo Garruaud entiende que son la serie de actos encaminados hacia el delito y que son tres clases de actos: los actos preparatorios, los que tienden a la ejecución del crimen y los actos de ejecución del hecho materia que es incriminado.

En cuanto al segundo aspecto señalado por el artículo 2 se exige que si el agente no ha obtenido el éxito que esperaba se deba a causas extrañas a él; de ahí que cuando el agente a comenzado a ejecutar una infracción y suspende la ejecución por que ha si lo ha querido el desistimiento voluntario es una causa de impunidad.

La Complicidad.- A los cómplices de un crimen o de un delito se les impondrá la pena inmediatamente inferior a la que corresponda a los autores de este crimen o delito; salvo los casos en que la ley otra cosa disponga.

La Penalidad.- El homicidio se castiga con la pena de trabajos públicos. Cuando a su comisión preceda, acompañe o siga a otro crimen se castiga con la pena de treinta (30) años de trabajos públicos, igual pena se le impone cuando el homicidio haya tenido por objeto preparar, facilitar o asegurar su impunidad.

Homicidio por Omisión.- Es el caso en que una persona ha encontrado la muerte, pudiendo haber sido evitado por la intervención de un tercero, penalmente no existe ninguna disposición que castigue a aquel que no intervenga para evitar la muerte de otra persona; solamente esta inacción puede ser objeto de censura por la ley moral; ahora bien es evidente que todo aquel que tenga una obligación legal o profesional de actuar o intervenir y cuya abstención intencionada conduce a un resultado criminal y con su omisión se ha provocado ese resultado, deber responder por el, tal es el caso ocurrido recientemente en nuestro país en la Cárcel de Higuey donde fallecieron cientos de reclusos, a nuestro modo de ver y conforme a los explicado existe una responsabilidad penal por omisión a cargo de las autoridades del penal por no abrir la puerta a su debido tiempo, evitando así con su accionar una masacre colectiva.

La Eutanasia, desde un punto de vista jurídico es la muerte provocada por propia voluntad y sin sufrimiento físico, en un enfermo incurable, a fin de evitarle una muerte dolorosa, y la práctica consistente en administrar las drogas, fármacos u otras sustancias que alivien el dolor, aunque con ello se abrevie su vida. El término deriva del griego eu (bien) y thanatos (muerte), y significa “buena muerte”. Caen fuera de este concepto las muertes causadas a enfermos ancianos, enfermos mentales, y otros, que se estimarán simples homicidios e incluso asesinatos. Tampoco se considera eutanasia el no aplicar al enfermo incurable un medio extraordinario de coste muy elevado o de sofisticada tecnología que puede procurar el alargamiento de su vida, pero no la curación (ortotanasia).

Por lo general, si la eutanasia se practica sin el consentimiento de la persona, la mayoría de los ordenamientos la consideran delito de homicidio, y si se lleva a cabo con consentimiento, delito de auxilio al suicidio. Con todo, un médico puede, sin embargo, decidir la no prolongación de la vida de un paciente desahuciado, o la administración de una droga que le aliviará el sufrimiento, aunque le acorte la vida. El problema se suele plantear cuando la víctima se encuentra imposibilitada para prestar el consentimiento y no habia manifestado nada al respecto con anterioridad.

El Asesinato


Es el hecho cometer un homicidio con premeditación o asechanza. La premeditación es el designio formado ante de la acción, de atentar contra la vida de un individuo; la voluntad de matar no es necesario para que exista premeditación que exista un elemento psicológico: la meditación fría y serena y otro cronológico: espacio de tiempo suficiente entre la resolución de cometer el crimen y su ejecución material; la premeditación queda caracterizada aun cuando dependa de una condición. El caso de los asaltantes de un banco que previa deliberación deciden matar al cajero si este se niega abrir la caja y entregar los dineros.

La Asechanza consiste en esperar, en un o varios lugares, por donde ha de pasar la victima con el fin de darle muerte según el diccionario de Sinónimos y Antónimos, asechanza es sinónimo de acecho, emboscada.

El homicidio se agrava en razón de las circunstancias relativas a la víctima y entre estas agravaciones encontramos el infanticidio, previsto y sancionado en el articulo 300 del Código Penal, el cual establece que el que mata a un niño recién nacido se hace reo de infanticidio, es decir que el infanticidio es el homicidio o asesinato de un niño recién nacido.

Los elementos constitutivos del infanticidio son tres:

1.- El hecho material, caracterizado pro la destrucción de una vida humana, supone un acto positivo y no puede ser cometido por acción y omisión.

2.- Es necesario que la victima sea un recién nacido y que haya nacido vivo, no se requiere que nazca viable como lo exige el artículo 725 del Código Civil, para poder suceder ya que este artículo protege los intereses y no a la persona. Para saber si un niño ha nacido vivo, es importan determinar si ha respirado o tenido vida en el claustro materno.

3.- la intención criminal: el propósito, el animus necandi.

Concepto de Recién Nacido n el legislador dominicano, ni el legislador francés han dado una definición de recién nacido y e la jurisprudencia francesa que lo ha hecho; según la concepción francesa mientras la vida del niño este rodeado de granitas comunes que en su ausencia permitan al crimen borrar incluso las huellas de su nacimiento en el caso de que el nacimiento del la criatura esté legalmente comprobado no hay infanticidio, si no homicidio y de igual manera desde que expirado los plazos establecido por la ley para esa comprobación; es decir que expirado el plazo para formular la declaración, se considera homicidio y no infanticidio, (en Francia 3 días para realizar la declaración entre nosotros 30 ó 60 días según se trate de una declaración en la zona urbana o rural). Otro criterio aceptado es el de considerar como recién nacido a una criatura en el lapso de tiempo entre el nacimiento y la caída del cordón umbilical habida cuenta de que el cordón puede caer al cuarto u octavo día de nacido.


Tentativa: La tentativa es castigable como el crimen mismo.

La Complicidad: En lo relativo a la complicidad se aplican las disposiciones de los artículo 59 y 60 del Código Penal.

El Envenenamiento: Está previsto en el artículo 301 del Código Penal, el atentado contra la vida de una persona, cometido por medio de sustancias que puedan producir la muerte con más o menos prontitud, se califica envenenamiento, sea cual fuere la manera de administrar o emplear esas sustancias, y cualesquiera que sea sus consecuencias. El atentado a la vida no constituye un homicidio pero tiene cierta gravedad, dad la facilidad para cometerlo y la dificultad para determinar los autores porque casi siempre es el resultado de una traición. Siendo un atentado es indiferente que la victima no se muera después de haber suministrado la sustancia toxica, así como también el hecho de que el agente le haya suministrad su antídoto.

Elementos del Crimen: 1º Que exista un atentado a la vida humana y 2º Que ese atentado sea cometido mediante el uso de una sustancia capaz de producir la muerte o sea el uso de sustancia toxica que puedan producir la muerte mas o menos a prontitud, sin importar el resultado. La inoculación de virus o bacilos mortales se asimila a la administración de sustancias toxicas.

En cuanto a la tentativa hay que distinguir toda vez, que el artículo 301 se refiere a sustancia que puedan producir la muerte con mas o menos prontitud; de ahí que la administración de sustancias inofensivas, aun con la intención de producir la muerte no será castigable; por lo cual es necesario que el agente tenga la intención de administrar la sustancia toxica para que la tentativa pueda ser castigable conforme a las disposiciones del artículo 2 de Código Penal, la penalidad del envenenamiento es de 30 años de trabajos públicos conforme al articulo 302 del Código Penal.

El Parricidio: Es el homicidio cometido en la persona del padre o la madre legítimos, naturales a adoptivos o a sus ascendientes legítimos, conforme lo establece el artículo 299 del Codito Penal;

Elementos Constitutivos del Parricidio:

1.- Un elemento material, que el hecho de causar la muerte

2.- La exigencia del vínculo de filiación tente el sujeto y la victima

3.- La intención criminal.

En el caso de la filiación en el parricidio la calidad del autor es una simple circunstancia del crimen y no puede plantearse como una cuestión prejudicial, siendo la declaración de la relación de filiación para los efectos del crimen, competencia de los tribunales represivos.

Tentativa de Parricidio: siendo el parricidio un crimen agravado se aplican las disposiciones del citado artículo 2 del Código Penal, en lo referente a la complicidad rigen los artículo 29 y 60 del Código Penal, y la penalidad es de 30 años de trabajo públicos conforme también al articulo 302 del Código Penal.

 


La Tortura


El artículo 303 Constituye tortura o acto de barbarie, todo acto realizado con método de investigación criminal, medio intimidatorio, castigo corporal, medida preventiva, sanción penal o cualquiera otro fin que cause a las personas daños o sufrimientos físicos o mentales. Constituye igualmente tortura acto de barbarie la aplicación de sustancias o métodos tendentes a anular la personalidad o la voluntad de las personas o a disminuir su capacidad física o mental, aún cuando ellos no causen dolor físico o sufrimiento psíquico.

Conforme al artículo 303-1 se castiga con la pena de reclusión de diez a quince años a los autores de este crimen.-

 

 

 

 

 

Conclusión.-


Después de un estudio exhaustivo del homicidio así como de las circunstancias que lo agravan se llega a la conclusión de que resulta de gran importancia para los estudiosos de las Ciencias Jurídicas el conocer de manera completa y profunda todo lo relativo a estas infracciones que el Código Penal, denomina crímenes y delitos contra las personas, ya que ellos sirven de fundamento para la aplicación de las penas que el Código califica como trabajos públicos, pena esta que en la practica no tiene la eficacia que la ha pretendido dar el legislador por que las personas condenadas a trabajos públicos todas las veces son recluidos en cárceles que constituyen centros de hacinamientos donde el condenado no realiza ningún tipo de labor productiva ni remunerativa que contribuyan a su formación intelectual, cultural o formativa.

Podemos decir además que en nuestro país se hace difícil que un condenado cumpla la pena de 30 y 20 años de trabajos publico o de 15 años de reclusión toda vez que si mantiene buena conducta y cumple con cierto requisitos puede obtener su libertad automáticamente una vez haya cumplido la mitad de la pena que le fuera impuesta.

El abogado que desconoce estas infracciones, así como lo elementos constitutivos de las mismas vería dificulta en el ejercicio profesional en el área penal a los fines de realizar un correcta labor en beneficio de la personas que represente, llámese actor civil, o imputado.

El legislador dominicano ha tardado en modificar el Código Penal, para adecuarlo a las recientes reformas introducidas en el sistema procesal penal, ya que mientras el en Código Penal, se mantiene vigente los términos de crímenes, delitos y contravenciones en el Código Procesal Penal, los términos utilizados son los de infracciones de acción penal pública, acción penal a instancia privada y acción privada pura y simplemente.

Fuente: html.rincondelvago.com

Bibliografía.-

Chales Dunlop. Derecho Penal Dominicano, Parte Especial Volumen I, Librería Dominicana S. A. Ediciones-Libreros

Código Penal de la República Dominicana, Segunda Edición de Bolsillo, Editora DALIS, Moca República Dominicana. 1999.

Código Procesal Penal de la República Dominicana, Editora Búho C x A, Santo Domingo República Dominicana. 2004.

Capitant, Henri, Vocabulario Jurídico, Ediciones Desalma, Buenos Aires.

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REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN.

El juez, en cualquier estado del procedimiento, a solicitud de parte, o de oficio, en beneficio del imputado, revisa, sustituye, modifica o hace cesar las medidas de coerción por resolución motivada, cuando así lo determine la variación de las condiciones que en su momento las justificaron. En todo caso, previo a la adopción de la resolución, el secretario notifica la solicitud o la decisión de revisar la medida a todas las partes intervinientes para que formulen sus observaciones en el término de cuarenta y ocho horas, transcurrido el cual el juez decide. La revisión para imponer una medida más gravosa, sólo procede a solicitud del Ministerio Público y del querellante”.

Revisión obligatoria de la prisión preventiva. (Art. 239 del CPP).

Cada tres meses, sin perjuicio de aquellas oportunidades en que se dispone expresamente, el juez o tribunal competente examina los presupuestos de la prisión preventiva y, según el caso, ordena su continuación, modificación, sustitución por otra medida o la libertad del imputado. La revisión se produce en audiencia oral con citación a todas las partes y el juez decide inmediatamente en presencia de los que asistan. Si compete a un tribunal colegiado, decide el presidente. El cómputo del término se interrumpe en los plazos previstos en el artículo siguiente o en caso de recurso contra esta decisión, comenzándose a contar íntegramente a partir de la decisión respectiva.

Revisión a pedido del imputado. (Art. 240 del CPP, Modificado por la Ley 10-15)

El imputado y su defensor pueden provocar la revisión de la prisión preventiva que le haya sido impuesta, en cualquier momento del procedimiento. La audiencia prevista en el artículo anterior se lleva a cabo dentro de las 48 horas contadas a partir de la presentación de la solicitud. Al revisarse la prisión preventiva, el juez toma en consideración, especialmente, la subsistencia de los presupuestos que sirvieron de base a su adopción.

Cese de la prisión preventiva.

La prisión preventiva finaliza cuando Nuevos elementos demuestren que no concurren las razones que la motivaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida; Su duración supere o equivalga a la cuantía mínima de la pena imponible, considerándose incluso la aplicación de las reglas relativas al perdón judicial o a la libertad condicional; Cuando su duración exceda de doce meses; Cuando se agraven las condiciones carcelarias de modo que la prisión preventiva se convierta en una forma de castigo anticipado o trato cruel, inhumano o degradante.

Prórroga del plazo de la prisión preventiva.

Si el fallo ha sido recurrido por parte del imputado o del Ministerio Público en su favor, el plazo del artículo anterior puede prorrogarse por seis meses. Vencido ese plazo, no se puede acordar una nueva ampliación del tiempo de la prisión preventiva.

Seleccione V o y F según corresponda.

Las medidas de coerción se clasifican en reales y personales. Verdadero  

Las medidas de coerción buscan garantizar la presencia del imputado en el proceso.

Verdadero  

Luego de una persona ser arrestadas el plazo para para someterlo a la acción de la justicia es de 24 horas. Falso

El embargo es una medida de coerción personal.  Falso

Las medidas de coerción están establecidas en el artículo 228 del Código Procesal Penal.

Falso

Correcto

La prisión preventiva constituye una medida de coerción personal.

 Verdadero 

Las medidas de coerción que obligan el pago de una suma de dinero siempre se materializan con el pago en efectivo.

Falso

Las 1725 es Resolución que regula las formalidades para solicitar medida de coerción.

 Falso

El tribunal competente para conocer la solicitud de medida de coerción es el Corte Apelación. VERDADERO

En la legislación dominicana las medidas de coerción son consideradas como penas anticipadas.

 Falso

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OVA SOBRE MEDIDAS DE COERCIÓN Y REVISIÓN DE MEDIDAS DE COERCIÓN.

Presentación
El presente objeto de aprendizaje versa sobre las medidas de coerción, principios que la regulan, tipos, condiciones que el juez debe valorar para su imposición, tribunal competente para su imposición y apelación, plazo para su interposición, procedencia o no de la pasión preventiva, personas facultadas para solicitarla, finalmente lo referente a la revisión de las medidas de coerción y su procedencia.  A groso modo se puede establecer, que las medidas de coerción constituyen una restricción del ejercicio de los derechos a la libertad o a la propiedad, dispuesta por un juez competente, cuyo carácter es temporal y excepcional. Su propósito es asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, el fin de evitar la destrucción de prueba relevante para la investigación, y proteger a la víctima y los testigos del proceso.

 

De acuerdo con Cafferata Nores (1994, Pág. 959), la coerción procesal puede definirse en términos generales como la restricción de los derechos personales o patrimoniales de un imputado determinado en el curso de un proceso penal cuya finalidad es llegar al conocimiento de la verdad. Es decir, considera que la coerción personal del imputado es la restricción o limitación que se impone a su libertad para asegurar la consecución de los fines del proceso

Tipos.

Las medidas de coerción se clasifican en personales y reales. Las primeras vienen a limitar la libertad de actividades o de movimiento del imputado y las segundas a conservar los bienes sobre los cuales se ejecutaría una eventual multa o indemnización o a establecer una garantía accesoria de que el imputado no se sustraerá al juicio.

Las medidas de coerción personales se encuentran establecidas en el artículo 226 del Código Procesal Penal, a saber:

1) La presentación de una garantía económica suficiente; 2) La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez; 3) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informa regularmente al juez; 4) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe; 5) La colocación de localizadores electrónicos, sin que pueda mediar violencia o lesión a la dignidad o integridad física del imputado; 6- El arresto domiciliario, en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el juez disponga; 7) La prisión preventiva.

Las reales en cambio, se encuentran estipuladas en el artículo 243 del mismo cuerpo legal, citamos: 1- El embargo, 2 inscripción de hipoteca judicial u otras medidas conservatorias previstas por la ley civil.

Principios que la regulan:

Legalidad: Este principio supone que toda medida limitativa de un derecho fundamental debe estar previsto en la Ley. (El juez está limitado a imponer las medidas contempladas en el Art. 226 del CPP).

Comisión rogada: El juez está limitado a imponer medidas de coerción por la solicitud que hace el M.P y el querellante, no actúa de oficio ni puede imponer una medida más grave que la que solicitan. (Arts. 226 y 228 del CPP). 

Jurisdiccionalidad: Las medidas de coerción personales sólo pueden ser impuestas por juez competente: Juez de la Instrucción (Art.73 CPP) Juez de Paz (Art. 75.5 CPP

Proporcionalidad: Adecuación o idoneidad de la medida. La medida debe ser adecuada al fin u objetivo que con la misma se pretende lograr.

La necesidad de la medida. La limitación de un derecho fundamental se produzca en la medida estrictamente necesaria para la salvaguardia del interés superior común, de forma que no suponga un sacrificio excesivo e innecesario (Art.234, 358 CPP).

Motivación de la resolución Judicial: La resolución que impone la medida de coerción limitativa del derecho de libertad debe cumplir con los parámetros de motivación exigibles constitucionalmente.

a)    Circunstancias fácticas y fundamentos jurídicos

b)    Juicio de proporcionalidad 

Procedencia.

En virtud del principio general que establece la libertad como regla y la privación de esta como la excepción, es preciso que al imputado le sea tutelado eficazmente este derecho, todo esto con amparo constitucional. Partiendo de esta premisa, el artículo 227 del CPP establece las condiciones que debe reunir el caso sometido a la consideración del juez para la imposición de una medida de coerción. Esa norma dispone:

Procede aplicar medidas de coerción, cuando concurran todas las circunstancias siguientes:

1. cuando existen elementos de prueba suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor o cómplice de una infracción;

2. Cuando exista peligro de fuga basado en una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, acerca de que el imputado podría no someterse al procedimiento;

3. Cuando la infracción que se le atribuya esté reprimida con pena privativa de libertad.* Si falta una de estas condiciones o circunstancias la solicitud debe ser declarada inadmisible, toda vez que deben existir indicios suficientes de que un individuo cometió un hecho penalizado por la ley, tal y como se establece en la norma consagrada en el artículo 227.1 del Código Procesal Penal cuando dice que las medidas de coerción serán aplicadas cuando: “existan elementos de pruebas suficientes para sostener razonablemente que el imputado es con probabilidad autor o cómplice de una infracción”.

Plazo para la solicitud.

 Si el Ministerio Público estima que la persona debe quedar sujeta a otra medida de coerción, así lo solicita al juez en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, quien resuelve en una audiencia. En caso contrario, dispone su libertad inmediata.

Tribunal Competente.

Si combinamos las disposiciones de los artículos 63 y 73 del Código Procesal Penal, podemos afirmar que el Juez de la Instrucción es la Autoridad Judicial competente para imponer medidas de coerción, durante la etapa preparatoria y preliminar del proceso. Sin embargo, cuando el caso avance a una etapa posterior, será el Juez que esté apoderado, recordando que la posibilidad de imposición, variación o revocación puede producirse en cualquier estado del proceso, en virtud de los principios de provisionalidad y excepcionalidad. Es preciso destacar que en aquellas jurisdicciones donde existe una Oficina de Servicios de Atención Permanente, oficina adscrita a los Juzgados de la Instrucción, es competencia de dicha oficina conocer de las solicitudes de imposición de medidas de coerción. En tal sentido, en las jurisdicciones donde existe un tribunal especializado para conocer de la imposición de las medidas de coerción en materia de género y violencia intrafamiliar, tal es el caso del Distrito Judicial de Santiago de los Caballeros donde el Cuarto Juzgado de la Instrucción es el tribunal competente para conocer de la imposición de medidas de coerción

Apelación. Tribunal competente.

El recurso de apelación que se interpone en contra de una resolución que impone una medida de coerción es competencia de la Corte de Apelación del Departamento Judicial correspondiente.

 

Completa correctamente los espacios en blanco con los siguientes conceptos:
Completa correctamente los espacios en blanco con los siguientes conceptos:

Reales y personales,   Ministerio Público,   Necesidad y proporcionalidad,   Reales,    Prisión Preventiva,   Oficina Judicial de Atención Permanente,   12 meses,  6 meses,  18 meses,  Deterioro de los centros penitenciarios,  Corte de Apelación,  Artículo 2 del Código Procesal Penal,  Personales,  Cada 8 meses,  Voluntariedad y legalidad,  Cada tres meses,  Artículo 226 del Código Procesal Penal.

Reales y personales 
Son los dos tipos de medidas de coerción que existen en nuestra normativa procesal penal.

Ministerio Público
Es la persona que regularmente solicita la imposición de medida de coerción.

Necesidad y proporcionalidad
Son dos de los principios que regulan las medidas de coerción.

Voluntariedad y legalidad 
 Son las medidas de coerción que recaen sobre el patrimonio del imputado.

Prisión preventiva
Es una medida de coerción que tiene carácter súper excepcional.

Cada tres meses
Es el plazo en que debe realizarse la revisión de la prisión preventiva.

Oficina Judicial de Atención Permanente 
 Tribunal que conoce las medidas de coerción.

Artículo 226 del Código Procesal Penal
Artículo que constituye la base legal de las medidas de coerción personales.

12 meses
 Es el plazo de duración máxima de la prisión preventiva en un proceso ordinario.

Deterioro de los centros penitenciarios
Constituye una de las condiciones para que proceda el cese de la prisión preventiva.

 

Reales y personales,   Ministerio Público,   Necesidad y proporcionalidad,   Reales,    Prisión Preventiva,   Oficina Judicial de Atención Permanente,   12 meses,  6 meses,  18 meses,  Deterioro de los centros penitenciarios,  Corte de Apelación,  Artículo 2 del Código Procesal Penal,  Personales,  Cada 8 meses,  Voluntariedad y legalidad,  Cada tres meses,  Artículo 226 del Código Procesal Penal.


Son los dos tipos de medidas de coerción que existen en nuestra normativa procesal penal.

Es la persona que regularmente solicita la imposición de medida de coerción.

Son dos de los principios que regulan las medidas de coerción.

Son las medidas de coerción que recaen sobre el patrimonio del imputado.

Las medidas de coerción 
 

Es el plazo en que debe realizarse la revisión de la prisión preventiva.

 Tribunal que conoce las medidas de coerción.

   Artículo que constituye la base legal de las medidas de coerción personales.

  Es el plazo de duración máxima de la prisión preventiva en un proceso ordinario.

   Constituye una de las condiciones para que proceda el cese de la prisión preventiva.


REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN
REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN.

El juez, en cualquier estado del procedimiento, a solicitud de parte, o de oficio, en beneficio del imputado, revisa, sustituye, modifica o hace cesar las medidas de coerción por resolución motivada, cuando así lo determine la variación de las condiciones que en su momento las justificaron. En todo caso, previo a la adopción de la resolución, el secretario notifica la solicitud o la decisión de revisar la medida a todas las partes intervinientes para que formulen sus observaciones en el término de cuarenta y ocho horas, transcurrido el cual el juez decide. La revisión para imponer una medida más gravosa, sólo procede a solicitud del Ministerio Público y del querellante”.

Revisión obligatoria de la prisión preventiva. (Art. 239 del CPP).

Cada tres meses, sin perjuicio de aquellas oportunidades en que se dispone expresamente, el juez o tribunal competente examina los presupuestos de la prisión preventiva y, según el caso, ordena su continuación, modificación, sustitución por otra medida o la libertad del imputado. La revisión se produce en audiencia oral con citación a todas las partes y el juez decide inmediatamente en presencia de los que asistan. Si compete a un tribunal colegiado, decide el presidente. El cómputo del término se interrumpe en los plazos previstos en el artículo siguiente o en caso de recurso contra esta decisión, comenzándose a contar íntegramente a partir de la decisión respectiva.

Revisión a pedido del imputado. (Art. 240 del CPP, Modificado por la Ley 10-15)

El imputado y su defensor pueden provocar la revisión de la prisión preventiva que le haya sido impuesta, en cualquier momento del procedimiento. La audiencia prevista en el artículo anterior se lleva a cabo dentro de las 48 horas contadas a partir de la presentación de la solicitud. Al revisarse la prisión preventiva, el juez toma en consideración, especialmente, la subsistencia de los presupuestos que sirvieron de base a su adopción.

Cese de la prisión preventiva.

La prisión preventiva finaliza cuando Nuevos elementos demuestren que no concurren las razones que la motivaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida; Su duración supere o equivalga a la cuantía mínima de la pena imponible, considerándose incluso la aplicación de las reglas relativas al perdón judicial o a la libertad condicional; Cuando su duración exceda de doce meses; Cuando se agraven las condiciones carcelarias de modo que la prisión preventiva se convierta en una forma de castigo anticipado o trato cruel, inhumano o degradante.

Prórroga del plazo de la prisión preventiva.

Si el fallo ha sido recurrido por parte del imputado o del Ministerio Público en su favor, el plazo del artículo anterior puede prorrogarse por seis meses. Vencido ese plazo, no se puede acordar una nueva ampliación del tiempo de la prisión preventiva.

Glosario
1-Medida de coerción reales: aquellas que afectan el patrimonio del imputado.
 2-Medida de coerción personales: aquellas que afectan el patrimonio del imputado.
 3-Hipoteca: es una garantía real constituida sobre bienes que no se entregan al acreedor, y que da derecho a éste, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a ser pagado con el valor de los bienes.
 4-Embargo: es la retención e inmovilización de uno o más bienes de una persona que se realiza por mandato de un juez o autoridad competente.
 5- Plazo: se refiere a un período de tiempo, mientras que término se refiere a un momento determinado, su fin o conclusión

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Diferencia entre homicidio en primer grado y homicidio premeditado

Escrito por: Patrice D. Wimbush

El homicidio en primer grado y el homicidio premeditado se refieren al mismo crimen. Bajo el Código de Estados Unidos, Artículo 18, Capítulo 51, Sección 1111, el homicidio es señalado como el acto criminal de tomar una vida humana con malicia premeditada. "Premeditado" indica que la planeación de un acto o premeditación. Cualquier persona que ejecute un acto premeditado que conduzca a la muerte de otro es culpable de homicidio en primer grado. Las definiciones y penas varían en cada estado, pero los componentes uniformes del homicidio en primer grado son la intencionalidad y la premeditación.

Intencionalidad

La intencionalidad implica voluntad. Esto significa que el acusado debe tener una meta definida de matar. Una víctima específica no es necesaria. Disparar a una multitud de gente con la intención de matar constituye homicidio en primer grado. Matar a la persona equivocada también constituye homicidio en primer grado.

 

Premeditación maliciosa

El acusado debe poseer cuatro estados mentales conscientes o implicados para ser imputado con homicidio en primer grado. El acusado debe tener la intención de causar la muerte no justificada de un ser humano, infligir daño corporal severo, cometer un crimen, y cometer el acto con el conocimiento de que puede conducir a la muerte de otra persona.

Premeditación

Debido a la amplitud del concepto de premeditación, las cortes ponderan cada situación en particular. Generalmente las cortes determinan la premeditación examinando si el acusado tuvo tiempo de formar una intencionalidad y si tuvo un período de serenidad antes de que el acusado cometiera el acto. Si hubo suficiente tiempo para que estuviera sereno y repensara la decisión de cometer el homicidio, entonces existe premeditación.

El método Pennsylvania

Los requisitos para el homicidio en primer grado varían en cada estado, pero la mayoría de ellos se adhieren al método Pennsylvania. Bajo este método, el homicidio en primer grado ocurre cuando el acusado comete homicidio por voluntad, de manera deliberada y con premeditación. El homicidio en primer grado también ocurre al cometerse un crimen atroz como el envenenamiento, permanecer al acecho con la intención de asesinar o emboscar, o cometer homicidio durante la ejecución de otro delito como incendio, violación o robo.

 

Abogados.com    Castigos

Los castigos para el homicidio en primer grado varían en cada estado. Míchigan castiga el crimen con cadena perpetua. Otros estados imponen la pena de muerte basado en el número de factores agravantes. Illinois requiere al menos uno de 21 factores agravantes como el homicidio de un oficial de paz, dos o más seres humanos o brutalidad o atrocidad que resulten en la muerte de un individuo menor de 21 años. Wyoming impone la pena de muerte cuando el homicidio ocurre debido a crímenes como incendio intencional, secuestro o abuso de un menor de 16 años de edad.

El Asesinato


Desde los tiempos más remotos siempre se ha escuchado hablar del asesinato. En todos los lugares, por diferentes motivos y razones, sin importar la clase social, raza o lengua; en el mundo siempre se ha cometido este crimen. El hecho de tener que quitarle la vida a otro ser humano con los mismos derechos que tú, resulta escalofriante e inhumano. El ser humano como ente pensante al fin, a través del tiempo ha venido estudiando el asesinato y cada vez descubriendo nuevos elementos que nos ayudan a castigar este crimen ya que después de haberse cometido no tiene vuelta atrás y solo queda que el responsable sea castigado como recompensa que nunca quedará satisfecha. Gracias a todo ese crecer de investigación cada día nos acercamos más a una justicia más plena, la que siempre ha sido soñada por esas personas sedientas de la misma.


El asesinato llamado también por algunos doctrinarios como “homicidio calificado” es un crimen en contra de la vida humana, posee un carácter muy particular. El objetivo de quien comete un asesinato es matar a una persona pero con algunos elementos que ocurren con ciertas circunstancias. Estos elementos son la premeditación y la acechanza. Cuando un homicidio tiene estas características deja de ser un simple homicidio y se convierte en un asesinato. Donde algunos especialistas de la materia afirman que debe de ser visto como un crimen aparte del homicidio y otros como un agravante. Pero como estamos en república dominicana es esencial que citemos lo que dice el Código Penal Dominicano sobre el tema. El Código reza de la siguiente manera en su artículo 296: “El homicidio cometido con premeditación o acechanza, se califica de asesinato”. En este caso la interpretación es clara cuando dice el homicidio; o sea, cuando se le agrega los dos elementos mencionados anteriormente toma la línea de asesinato. Concluyendo así que sería un homicidio calificado, es decir, agravado.


        Es considerado peor que un homicidio, ya que, en el asesinato existe una mayor intensidad del propósito criminal que en el homicidio. Y es que en el asesinato se revela una malicia y peligrosidad obvia y un modo especial de los medios para hacer daño, que no hacen más que agravar el mismo.


       Dos elementos que positivamente no son señalados pero que si son tomados en cuenta como elementos que puede caracterizar de una u otra forma el asesinato lo es la recompensa y el enseñamiento.


     La recompensa consiste en una motivación ecónomica, que anima a la realización de un acto delictivo, es decir, que ha motivado a matar a otra persona. Entiendase que esto fungiría como una gratificación económica por la realización de la muerte. Lo que los doctrinarios todavía discuten (no es el caso de Rep. Dom) es que si la cuestión de aplica al que actúa llamese mandatario o el que la hace aplicar, el mandante.


   Y el enseñamiento, que se tratar de aumentar inhumana y cruelmente el dolor del ofendido. Esto no necesita que sea una tortura física sino que también puede realizarse como tortura psíquica. De todos modos existen múltiples formas de que un criminal puede matar a una persona utilizando herramientas o métodos jamás imaginables; es que la maldad del ser humano sigue creciendo sin cesar. Todos estos elementos y muchos que no han sido tratados agravan cada vez más este crimen llamado “el asesinato”.

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El proindiviso, también conocido como pro indiviso, condominio, copropiedad o comunidad de bienes, es un concepto jurídico relativo al derecho de propiedad sobre un bien. Significa que una persona tiene el derecho de propiedad sobre dicho bien solo de forma parcial, compartiendo la propiedad con otras personas, no teniendo ninguna la plena propiedad.


Pro indiviso es una expresión jurídica de origen latino que hace referencia a la situación de una cosa o derecho que pertenece a varias personas en común, sin que existan partes diferenciadas a cada uno de los propietarios o titulares del derecho. Cuando existe la copropiedad, la cosa o el derecho pertenece a varias personas, sin que pueda decirse qué parte específica corresponde a cada uno, pues el bien o derecho pertenece a todos, sin división material de las partes.

Pro indiviso es la calificación que se da a los bienes que existen entre los cónyuges durante el matrimonio y que no son ni bienes privativos ni bienes gananciales.

Esta calificación de los bienes se utiliza para aquellos bienes de un matrimonio que tiene un régimen económico de sociedad de gananciales, pero han sido adquiridos tanto por dinero privativo de alguno de los cónyuges como con dinero ganancial (dinero de los dos).


Los bienes calificados como pro indiviso se encuentran entre los bienes que son privativos de un cónyuge y los que son de la sociedad de gananciales.

La palabra "proindiviso" se refiere a una forma de propiedad compartida o copropiedad de un bien inmueble entre dos o más personas, en la cual cada propietario tiene una parte indivisa o una porción del todo. En el contexto del derecho inmobiliario dominicano, el término proindiviso se utiliza para describir una situación en la que varias personas tienen derechos de propiedad sobre un bien inmueble sin que exista una división específica de la propiedad entre ellos.

En otras palabras, cuando un inmueble está en proindiviso, no se ha realizado una partición o división física o jurídica del mismo, y los copropietarios comparten los derechos y obligaciones sobre el bien de manera conjunta. Esto implica que cada copropietario tiene una parte indivisa del inmueble, pero no posee una porción específica o delimitada del mismo.

La situación de proindiviso puede surgir, por ejemplo, cuando varias personas heredan conjuntamente un inmueble y aún no han realizado la división o partición formal de la propiedad. En estos casos, los copropietarios deben acordar cómo gestionar y utilizar el inmueble de manera conjunta, así como cómo compartir los gastos y responsabilidades relacionadas con el mismo.

Es importante destacar que, en el marco del derecho inmobiliario dominicano, existen normas y procedimientos específicos para la partición o división de bienes en proindiviso, los cuales pueden ser regulados por la Ley de Registro Inmobiliario y otras leyes y reglamentos aplicables en la República Dominicana.

Fuentes:abogado.com IA

No se pueden construir condominios sobre terrenos amparados en constancias anotadas
En términos breves, la frase "No se pueden construir condominios sobre terrenos amparados en constancias anotadas" significa que no es posible desarrollar edificios de condominios en terrenos que estén protegidos por documentos de constancia anotada.

Una constancia anotada es un registro o documento que indica que un terreno tiene una situación legal especial, como una limitación, restricción o cualquier otra condición que afecte su uso o desarrollo. Estas constancias pueden ser impuestas por autoridades gubernamentales, regulaciones urbanísticas u otras disposiciones legales.

La restricción específica mencionada en la frase indica que la construcción de condominios no está permitida en los terrenos que estén protegidos por constancias anotadas. En otras palabras, los propietarios o desarrolladores de terrenos con este tipo de constancias no pueden utilizarlos para la construcción de edificios de condominios, ya sea debido a regulaciones específicas o a restricciones legales existentes.