El ser humano, como ser de relación, en el desarrollo de su conducta
intersubjetiva está permanentemente en la posibilidad de incurrir en
responsabilidad, la que, por eso, es inherente a la vida social. Esta responsabilidad se traduce en la obligación de indemnizar el daño que su
conducta pueda irrogar. De este modo, el daño, en su significado más
lato, es el factor determinante y fundamenta la responsabilidad civil.
Como bien lo plantea todo estudio de la responsabilidad civil, su
visión histórica, como fenómeno jurídico, se remonta a las primeras
manifestaciones de la actividad humana y, por ello, al origen mismo del
Derecho. Con esa visión histórica, los estudios de la responsabilidad
civil trazan su evolución partiendo del natural instinto de venganza de
quien era víctima de un daño, siendo esta etapa la de la venganza privada, para luego, de ésta, pasar a la etapa de la composición o del resarcimiento o de la reparación del daño, cuando en la organización social
comienza a hacer su aparición el Estado. De estas etapas se llega a la que
la irrogación de un daño configura el delito que vendría a ser legislado
en el Derecho Romano1 •
La expresión < embargo, para encontrar su origen y significado hay que recurrir al vocablo responsabilidad cuya etimología le da como contenido la raíz latina spondere que tenía como acepción prometer, comprometerse, ligarse
como deudor. Por eso, cuando en Roma la promesa o el compromiso
Hugo Bustamanrc Alsina, Teoritz Cenem! de fa RCJpmzsabi!id,zd Ciuil. AbelcdoPcrrot. Buenos Aires, 1986. p. 13 y ss.; y de José de Aguiar Dias, limado de la Responsabi!idtuf Cil•i!. Cajica. J1éxico, 1957. T. l, p. 32 y ss. 
390 Fernando Vida! Ramírez
eran incumplidos, o la deuda no era solventada, spondere derivaba en
respondere, de la que a su vez derivaba responsus, responsum, lo que conduce, etimológicamente, a la idea de la responsabilidad vinculada a una
relación jurídica preexistente2 • El vocabulario jurídico, en atención a su
etimología, mantiene el mismo significado3 que, por lo demás, hace
suyo el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española.
La responsabilidad civil se comenzó a perfilar desde que la autoridad
comenzó a calificar el hecho que causaba el daño para los fines de su
resarcimiento o reparación, pero sin tratar de establecer si el eventus damni
amenazaba o no el orden social, aunque siempre de alguna manera lo
afectara. De ahí, que en la evolución de la responsabilidad como fenómeno jurídico en el Derecho Romano se fuera diferenciando la responsabilidad patrimonial de la responsabilidad personal, comenzándose a
sentar las bases para la diferenciación de la responsabilidad civil de la
responsabilidad penal.
En el Derecho Romano fue la delicta, en su descripción como un
hecho ilícito, una iniuria, el que generaba la obligación de reparar el
daño. Se le distinguía en delicta privata y delicta publica, según se causara daño a la propiedad o a la persona de los particulares, pero sin turbar
directamente el orden público. No se desarrolló el concepto como una
categoría general y abstracta, como delictum, sino de manera particular
y concreta, como delicta, pues la tendencia de los juristas romanos, siempre marcada, se orientaba hacia la concreción y la tipicidad. Esta tendencia dio creación, adicionalmente a los delictos, a otros hechos ilícitos
que, siendo perjudiciales, engendraban también obligaciones de resarcimiento, que vinieron a ser los quasi delictos. De este modo, se generaron
las obligaciones que nacían ex delicto y las que nacían quasi ex delicto.
Pero una y otra requerían, necesariamente, de un damnum, que era el
determinante de la delicta, de lo delictual.
Lo delictual de la responsabilidad civil en el Derecho Romano fue
resultado de las prescripciones de la Ley de las XII Tablas y de la Ley
Aquilia, pero muy lejos de lo delictual que posteriormente vendría a ser el
2 De Aguiar Di as, o p. cit., T. 1, p. 1 O; de César Augusto Abelenda, Derecho Ciui!.
Parte General. Astrea, Buenos Aires, 1980. T.2, p. 274 y ss; del autor, < No 6, Lima, 1968.
3 Vocabulario Jurídico de la Asociación Henri Capitant. Ternis. Bogotá. 
La Responsabilidad Civil 391
fundamento de la responsabilidad penal. En el mismo Derecho Romano,
como acabamos de indicar, la evolución de la responsabilidad jurídicamente imputable se fue perfilando hasta dejar de ser una responsabilidad
personal y tornarse en una responsabilidad patrimonial, deviniendo en la
consecuencia de la responsabilidad civil mas no de la de la responsabilidad
penal, que siguió siendo una responsabilidad personal. Fue así que mientras la responsabilidad civil fue siendo consecuencia de un daño causado,
sin que se requiriera de la tipificación del eventus damni que la generaba, la
responsabilidad penal requirió del postulado, luego universalizado, del
nullum crimen sine lege nulla poena sine lege.
Pero así como en el Derecho Romano bajo el nomen iuris de delicto y
de quasidelicto se generaban las obligaciones de resarcir o de reparar el
daño causado, vinculando, por el evento dañoso, al autor con la víctima,
en el mismo Derecho Romano se regularon también las obligaciones que
a su vez nacían de las obligaciones previamente contraídas y de cuyo incumplimiento o inejecución se irrogaba un daño, por lo que el sujeto
constituido en debitory que no solventaba, o que lo hacía defectuosamente, asumía frente al accipiens la obligación de resarcir o de reparar el daño,
pero siempre que la causa de la inejecución fueran el dolo o la culpa.
La culpa, como elemento de la responsabilidad civil, tuvo su origen en
el tratamiento que el Derecho Romano dispensó a la inejecución de las
obligaciones, pero debiéndose, además, complementar con el daño para
generar la obligación indemnizatoria. Pero, en los delitos y cuasi delitos
no era la culpa la que generaba la responsabilidad, pues ni en la Ley de las
XII Tablas ni en la Ley Aquilia era computable para la determinación de la
responsabilidad del autor del daño y de la consiguiente obligación de resarcirlo o repararlo, ya que bastaba sólo la existencia del daño.
En su origen histórico, pues, la responsabilidad aquiliana era una
responsabilidad objetiva, mientras que la que originaba la inejecución
de obligaciones lo era subjetiva. Sin embargo, según los romanistas, en
el período del Derecho Pretoriano se fue introduciendo la idea de la
culpa como requisito para el ejercicio de las acciones nacidas de la Lex
Aquilia, sin que por ello se formulara una teoría general pues los juristas
romanos, como ya hemos advertido, no eran proclives a la abstracción y
a la teorización4 •
4 Fernando Tola Cires, Derecho Romano. Obligaciones, Contratos, Delitos yAcciones, Lima, 1997; Carlos Rodríguez Pastor, Prontuario de Derecho Romano. Fun-
392 Fernando Vida! Ramírez
Producido el fenómeno de la recepción del Derecho Romano, en
Francia, el ancien droit llegó a establecer como regla general la reparación de todo daño causado por culpa y esas fueron las ideas de Domat y
de Pothier que influyeron en los redactores del Code Civil, que sentó la
diferenciación de la responsabilidad civil bifurcándola en la derivada de
la inejecución de las obligaciones, cuyos doctrinadores la trataron como
responsabilidad contractual, y en la derivada de los delitos y de los cuasi-delitos, que vino a ser tratada como responsabilidad extracontractual.
Con esta dualidad y con la culpa como principio rector de la responsabilidad civil, el Code llegó a diferenciar la culpa en culpa dolosa, culpa
lata, culpa leve y culpa levísima, haciendo depender la reparación del
daño de la categoría de la culpa.
No es aventurado, por lo hasta aquí expuesto, precisar que la recepción
del Derecho Romano, como llegó al Código Francés, no correspondió a
sus genuinos textos sino a sus glosas, como lo imputarían años mas tarde
los pandectistas germanos que influirían en la formulación del BGB con
una clara orientación objetivista, esto es, a dar prevalencia al daño sobre la
culpa como elemento determinante de la responsabilidad civil. Sin embargo, aún cuando la distinción de la responsabilidad contractual y
extracontractual no estuvo claramente delimitada en el Derecho Romano, se atribuye a la Ley de las XII Tablas el origen de la responsabilidad
contractual y, a la Lex Aquilia, el de la responsabilidad extracontractuaP.
El Código Civil Francés, que desde 1804 irradió su notable influencia, irradió también el tratamiento de la responsabilidad separando la
responsabilidad por daños originados por el incumplimiento de una
obligación, que sus doctrinadores irradiaron como responsabilidad contractual, y la responsabilidad por daños causados por delitos y cuasidelitos,
irradiada como responsabilidad extracontractual, como hemos ya indicado. Para ambas dejó sentado el principio de la culpa para la imputación de responsabilidad, aunque la culpa sola no era suficiente puesto
dación M.J. Bustamante de la Fuente. Lima, 1992; Luis Rodolfo Argüello, Jo,fanual de
Derecho Romano. Historia e Instituciones. Astrea. Buenos Aires, 1985; Darío Herrera
Paulsen, Derecho Romano. Compendio. Lima, 1984. Juan Iglesias, DerecJ,o Romano.
Instituciones de Derecho Privado, Ariel, Madrid, 1983; Eugene Petit, Ti·atado E!eme/1-
tal de DerecJ,o Romano, Ed. Selectas, México, 1982; Giovanni Sansoe, Curso de Derecho
Romano. Ed. Don Bosco. La Paz, 1981.
5 Vide, entre otros, de Atilio Anibal Altcrini, Contornos acwales de fa Responsabilidad Cil'i!. Abcledo-Perrot, Buenos Aires, 1987, p. 49. 
La Responsabilidad Civil 393
que sin existir daño no era admisible la imputabilidad.
Como puede inferirse de lo hasta aquí expuesto, la responsabilidad
civil, que como hemos indicado no fue conocida bajo este nomen iuris
en el Derecho Romano, tomó asiento en la codificación pero tampoco
bajo ese nomen iuris, siendo los doctrinadores de la obra napoleónica
quienes la difundieron con su bifurcación en responsabilidad por daños
causados por delitos y cuasidelitos, comprendiendo los hechos tipificados
en la codificación penal, con la denominación de responsabilidad
extracontractual y considerada como la «Única» responsabilidad civil, y
en responsabilidad por la inejecución de obligaciones, que la doctrina
ha considerado como la «otra)) responsabilidad civil y denominado responsabilidad contractual.
La responsabilidad civil en su tratamiento dual fue irradiada por obra
de los doctrinadores del Código Francés a lo largo del siglo XIX bajo el
principio rector de la culpa. Sin embargo, a fines del mismo siglo, la
jurisprudencia francesa, en materia de responsabilidad extracontractual,
dio un notable giro al introducir, como variante de la responsabilidad
subjetiva o fundada en la culpa, la responsabilidad fundada en el riesgo
del uso de artefactos peligrosos, estableciendo, bajo este criterio, la obligación indemnizatoria basada en el hecho objetivo del daño causado6 .
El tratamiento de la responsabilidad civil del Código Francés fue
seguida por la codificación civil del siglo XIX, pues el criterio informante de la culpa fue adoptado por el Código Italiano de 1865 y el Español
de 1889, el primero derogado por el de 1942 y, el segundo, con reformas pero aún en vigor. El mismo criterio fue adoptado también en la
Codificación Iberoamericana, como el Código peruano de 1852, el chileno de 1855, aún vigente, y el argentino de 1869, con reformas pero
también vigente, aunque ya con un proyecto integral de reforma en el
que la problemática de la responsabilidad civil, contractual y
extracontractual, es desarrollada de manera unitaria y con el criterio
uniformador basado en el daño7 •
6 César Augusto Abelenda, op. cit.; Georgcs Ripert y Jcan Boulanger, Tratado de
Derecho Ciuif, T. V La Ley Buenos Aires, 1964; Henri Mazcaud y André León y Tune,
Tratado Téórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictua! y Contmctuaf. E JEA.
Buenos Aires, 1961; Henri l'v1azeaud, León y Jean. Lecciones de Derecho Civd Parte
Segunda. Vol. II. EJEA. Buenos Aires, 1960.
7 Proyecto de Código Civil de la República Argentina. Ministerio de Justicia de
la Nación. Buenos Aires, 1999. 
394 Fernando Vida! Ramírez
A fines también del siglo XIX llegó a su término la elaboración del
Código Civil alemán, vigente desde 1900, y en cuya redacción influyó
significativamente la escuela pandectista germana. En materia de responsabilidad, el BGB introdujo una atenuación al criterio de la culpa y
dio preponderancia al daño, adoptando, para el efecto, un conjunto de
disposiciones generales para su resarcimiento, motivando que sus
doctrinadores desarrollaran el criterio objetivo de la responsabilidad
basado en el daño y sólo en la necesidad de un nexo causal8 •
Los doctrinadores alemanes de su Código Civil han influido
significativamente en la adopción del criterio objetivo, fundado en el
daño, de la responsabilidad civil, el cual, vinculado a la teoría derivada
del riesgo creado, ha determinado que la codificación civil posterior al
BGB haya pretendido abandonar la teoría tradicional de la culpa, al
menos en materia de responsabilidad extracontractual. Esta influencia
determinó la introducción, aunque en prudentes proporciones, del
delineamiento de un principio rector basado en el daño y su resarcimiento, como ocurrió, en materia extracontractual, con el Código peruano de 1936, aunque mantuvo el principio rector basado en el dolo y
la culpa en materia de responsabilidad contractual. El Código vigente
desde 1984 ha efectuado un nítido retorno a la teoría tradicional de la
responsabilidad subjetiva, aunque ha introducido la responsabilidad por
riesgo 0 • En materia de responsabilidad contractual mantiene absoluta
fidelidad a la teoría clásica de la culpa 10 •
La posición del codificador peruano de 1984 en materia de responsabilidad extracontractual ha sido explicada por José León Barandiarán,
quien fue del parecer que no era dable admitirla pues significaría desconocer el proceder de un sujeto que debe ser enjuiciado axiológicamente
para la determinación de la responsabilidad por su conducta. No ocultó
León Barandiarán, así, su preocupación por la incorporación de un sis8 Kipp y Wolf Ennecerus, Ti·atado de Derecho Civil Derecho de Obligaciones.
Tll. Bosch. Barcelona, 1981.
9 Vide, del autor, La Responsabilidad Extracontractual en el Sistema Adoptado
por el Código Civil de 1984, en Revista del Foro. Lima, Enero-Junio de 1989; Fernando de Trazegnies, La Re,ponsabilidad &:tmcontractual. Fondo Editorial de la Pontificia
Universidad Católica del Perú. Lima, 1988.
1 O Felipe Ostcrling Parodi, Las Obligaciones. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, 1988, p. 197 y ss. 
La Responsabilidad Civil 395
tema objetivo basado en un seguro general obligatorio todavía no debidamente conformado 11 , como que no lo está aún en nuestros días.
Es destacable, pues, la prudencia del maestro y mentor de la reforma
de la codificación civil peruana, ya que si bien detuvo la evolución de la
responsabilidad extracontractual frente a una innovación como la que
se pretendió incorporar, y que fue artificialmente incorporada al Código de 1984, al disponerse en el Art. 1988° la remisión a una ley especial
que debía fijar el tipo de daño sujeto al régimen de seguro obligatorio,
las personas que deben contratar las pólizas y la naturaleza, límites y
demás características de tal seguro, pues la ley aún no se ha dictado y,
atendiéndose a la realidad social y económica de la población peruana,
será de difícil observancia y aplicación 12 •
La digresión respecto de la codificación peruana no obsta para puntualizar los esfuerzos de la doctrina por plantear la atribución objetiva
de responsabilidad no sólo en materia aquiliana sino también en la contractual, inclinándose decididamente en favor de la víctima del daño,
aún con presunciones de causalidad y de culpa inspiradas en la regla en
< autores españoles 14 y argentinos 15 , viene conduciendo a destacados
doctrinarios a rebasar los lineamientos tradicionales y a formular un
Derecho de Daños que, desplazando a la culpa como núcleo de la responsabilidad civil, de relevancia al daño como su presupuesto fundamental y que el Proyecto de Código Civil de la República Argentina ha
asumido en consonancia con los criterios adoptados, entre otros, por
juristas comprometidos con la reforma de la Obra de V élez Sársfield 16 .
11 Código Civil Peruano. Exposición de Motivos y Comentarios. Compilación de
Delia Revoredo. T. VI, p. 799 y ss. Lima, 1985.
12 Por Ley No 27181 - Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, vigente
desde el 9 de Octubre de 1999, se ha establecido recién que la responsabilidad civil
derivada de los accidentes de tránsito es objetiva y se ha dispuesto recién el seguro
obligatorio para todo vehículo en circulación. El seguro obligatorio ha sido reglamentado mediante Decreto Supremo No. 049-2000-MTCVC vigente desde el 12 de Octubre de 2000.
13 Atilio Anibal Alterini, La presunción legal de culpa como regla de •favor uictimae»,
en Responsabilidad por Daños. Homenaje a Jorge Bustamante Alsina (separata).
14 Vide, Jaime de Santos Briz, Derecho de Daños. Madrid, 1963.
15 Jorge Mosset lturraspe, Responsabilidad por Daños. Buenos Aires, 1971.
16 Vide, entre otros, Atilio Anibal Alterini y Roberto López Cabana, E' Derecho de Daños. La Ley. Buenos Aires, 1992; y Atilio Anibal Alterini, op. cit. 
396 Fernando Vida! Ramírez
Sin embargo, creemos que la responsabilidad civil como teoría y como
sistema no puede aún resumirse únicamente en el daño, pese a que éste
sea el factor determinante que obliga a su reparación. El daño causado
por la inejecución de obligaciones, si bien es también el factor determinante de la obligación de repararlo, en ésta, que configura también una
responsabilidad civil, la codificación no desliga los factores subjetivos
del dolo y de la culpa.
Como lo venimos señalando, la responsabilidad civil tiene dos regímenes diferenciados, el que regula el resarcimiento del daño causado
por la inejecución de las obligaciones contractuales que vinculan al autor y la víctima y el que regula la indemnización por el evento dañoso
que se constituye en la causa generatriz de la relación jurídica que emerge
entre el autor y la víctima. La responsabilidad civil como sistema abarca
ambos regímenes, mas, por lo general, ésta tiene énfasis en su referencia
a la responsabilidad extracontractual, que ha llegado a ser considerada
como la «Única» responsabilidad civil. Por ello, y pese a la diferenciación
legislativa del tratamiento dispensado por la codificación, la doctrina
busca su unificación y esta búsqueda, a nuestro criterio, robustece a la
responsabilidad civil como teoría y como sistema.
Si se atiende a la etimología de la responsabilidad, conforme a lo
expuesto anteriormente, puede inferirse que la locución proviene del
incumplimiento de lo prometido o de la violación de un deber jurídico,
de lo que se colige que en su origen romanista el Derecho no hizo ninguna diferenciación, pues era calificada de manera objetiva tanto en los
hechos previstos en la Ley de las XII Tablas como en los de la Lex Aqui!ia,
y que sólo al irse especificando el tratamiento de la inejecución de las
obligaciones convencionales se introdujo el factor subjetivo de la culpa.
A este respecto, es conveniente acotar también las características con las
que se produce la recepción en el Derecho francés y la posición crítica
asumida por la Pandectística germana.
Pero es un hecho histórico el desenvolvimiento que tiene la responsabilidad civil en el Derecho francés y su irradiación diferenciada. Sin
embargo, pese a las innegables diferencias que recibe como responsabilidad contractual y como responsabilidad extracontractual ya mantenida inveteradamentc por la codificación civil, la doctrina admite
que ambas pueden concurrir ante un mismo supuesto de hecho, configurando un «concurso» o una «acumulación» que permita a la víctima del daño optar entre una y otra para el ejercicio de la pretensión 
La Responsabilidad Civil 397
indemnizatoria, mas no, desde luego, para el efecto de obtener dos
indemnizaciones.
La «acumulación» o «concurso» de ambos órdenes de responsabilidad,
que tiene acogimiento en la doctrina 17 , se invoca para sostener la unidad
de la responsabilidad civil. Este criterio unitarista se funda en que ambas
constituyen una sola fuente generadora de la obligación de reparar el daño,
la que se origina porque no se ejecuta un contrato o porque un hecho
imprudente la genera, produciéndose en ambos casos la violación del deber jurídico del neminen laedere, el deber de no causar daño, siendo éste el
deber fundamental y que sintetiza a los demás deberes.
Se atribuye a Lefebvre, según apunte de Trazegnies 18 , haber sido el
primero en plantear la unidad de la responsabilidad civil y sostener que
es una sola porque la obligación de reparar el daño nace de la ley, tal
como en la responsabilidad extracontractual, y no de la convención entre las partes, como se cree respecto de la responsabilidad contractual,
pues en ésta la responsabilidad nace también cuando se infiere el daño.
La reparación del daño en uno y otro caso es por mandato de la ley, pues
en la responsabilidad contractual la obligación convencional incumplida es la que legalmente se ordena reparar, de lo que se colige que ambas
responsabilidades tienen una fuente común, que es la ley, y el mismo
fundamento, que es el daño. Es la ley la que históricamente impuso la
obligación del resarcimiento o reparación del daño, desde que de la etapa de la venganza privada se llega a la etapa de la compensación, como
ya lo hemos indicado, máxime si a esta etapa la marca la aparición del
Estado.
Los Mazeaud, consecuentes con su posición unitarista, en defensa,
precisamente, de la unidad de la responsabilidad civil, afirman que ésta
nace de la violación de una obligación contractual o legal cuyo conocimiento previo es indispensable para establecer si la obligación que acarrea la responsabilidad está referida a una «obligación determinada» o a
una «obligación general de prudencia y diligencia» 19 , que, en ambos
casos viene a ser el deber jurídico del neminen laedere que impone la
abstención de un comportamiento lesivo o dañoso para los demás.
17 Vide, Luis Diez-Picaza y Antonio Gullón, Instituciones de Derecho Civil. Vol. l.
Tecnos. Madrid, 1995; Jorge Bustamante Alsina, op. cit.; Mazeaud, Henri, León y
Jean, op. cit.; y de José Aguiar Dias. op. cit.
18 Op. cit. T.!I. p. 144.
19 Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda. Vol. !I, p. 1 O y ss. 
398 Fernando Vida! Ramírez
La tesis unitarista de la responsabilidad civil ha llegado a plantear la
absorción de la responsabilidad contractual por la extracontractual para
que ésta sea la «Única» responsabilidad civil, en razón de que se incurre en
ella por el incumplimiento de los contratos y, como consecuencia, deviene
la obligación de reparar el daño causado mediante una nueva obligación
que es extracontractual, pues no tiene su origen en la convención o en el
contrato sino que se genera por mandato de la ley.
La unidad de la responsabilidad civil tiene también el sustento que le
da la doctrina que plantea la formulación de una teoría general del resarcimiento20 aplicable de manera uniforme tanto a la contractual como a la
extracontractual y es alentada también con la formulación de un Derecho
de Daños, que abarca la problemática de ambos órdenes de responsabilidad y que permite, por esa vía, superar la dualidad tradicional.
El planteamiento unitarista no sólo plantea la superación de la tradicional bifurcación de la responsabilidad civil sino también la incorporación al sistema unificado, sin hesitaciones, de algunas responsabilidades
que no tienen ubicación clara entre una y otra, como la llamada responsabilidad precontractual, que es la que sobreviene por la ruptura de las
tratativas durante el período de formación del consentimiento para arribar al contrato, o, la responsabilidad por incumplimiento de promesa
de matrimonio, pese a que tal promesa no obliga a contraerlo, o, la que
sobreviene por la ejecución lícita de obras que causan daño a las propiedades vecinas, o, por último, pues no tratamos de ser exhaustivos, la que
puede derivarse del ejercicio de servidumbres convencionales o legales.
Estas responsabilidades han sido soslayadas por la dicotomía tradicional
y, al no tener tratamiento legislativo, la doctrina las ubica arbitrariamente dentro de una u otra.
La unidad de la responsabilidad civil, como acabamos de indicar, no
sólo aglutina los diversos hechos que la pueden generar sino que también
amplía su espectro conceptual, pues dentro de ella tienen cabida, además
de la antijuricidad y la ilicitud, los hechos lícitos que pueden generarla.
De ahí también, que algunos propugnadores de la unidad de la responsabilidad civil encuentren en el daño su factor coadyuvante, pues lo que
interesa a la responsabilidad civil, como teoría y como sistema, es la reparación del daño, con prevalencia de la víctima respecto del autor.
20 Eduardo Bonasi Benucci, La Responsabilidad Civil. Bosch. Barcelona, 1958, p.
8 y SS. 
La Responsabilidad Civil 399
La conceptuación del daño como factor determinante de la responsabilidad civil ha llevado a la doctrina, por eso, a ampliar el espectro del
daño considerando aspectos que la doctrina clásica no había percibido,
como, por ejemplo, el daño a los derecho de la persona humana en
cuanto tal, como la violación de su derecho a la intimidad de la vida
familiar o a la imagen, o el llamado daño a la persona en sus diversas
facetas.
Nosotros tomamos partido por la unidad de la responsabilidad civil
y creemos que debe ser estudiada en un plano único y que las reformas
en la codificación civil se orienten en este sentido. Las diferencias existentes en los dos aspectos con los que es tratada por la actual codificación civil no son, a nuestro juicio, fundamentales. La responsabilidad
civil, contractual o extracontractual, se funda en acciones y en omisiones, porque tanto la una como la otra resultan de la violación de obligaciones de hacer o de dar, o de obligaciones de no hacer. No debe perderse de vista que ambas especies de responsabilidad son el resultado de la
violación del deber jurídico del neminen laedere.
Nuestra posición unitarista la fundamos en el daño, como factor determinante de la responsabilidad, y en el nexo causal, esto es, en la relación de causalidad respecto del eventus damni y del sujeto al que se imputa la responsabilidad y queda obligado a la indemnización.

Con estefundamento tomamos distancia en cuanto a la unidad de la responsabilidad civil basada en la culpa.

La unidad de la responsabilidad civil, por último, la robustece y la reafirma como sistema y, con este impulso, continuará siendo la gran vedette del Derecho, como alguna vez la calificó Josserand, el célebre profesor de Lyon.