Santo Domingo, RD.- Las personas que hayan ocupado funciones públicas, y se compruebe que se han enriquecido de manera ilícita, les pueden ser expropiados sus bienes en un tribunal competente del país, al igual que recibir una condena entre 5 y 10 años se prisión, como resultado de una investigación de la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa (DPCA), atendiendo irregularidades detectadas y denunciadas por la Cámara de Cuentas, según lo establece la Ley 82 de 1979, sobre Declaración Jurada de Bienes y de Enriquecimiento Ilícito, así como el numeral 5 del artículo 52 de la Constitución de la República.

De manera puntual el artículo 8 sobre sanciones de la referida ley señala que: Cualquier funcionario público, obligado o no por la presente ley, que durante el desempeño de su cargo o dentro de los dos años siguientes a su cesación, y como consecuencia de sus funciones incremente su patrimonio en forma evidente y excesiva con respecto de sus ingresos legítimos y posibilidades económicas, por sí o por interpuesta persona, constituye un elemento prima facie de la infracción especial de enriquecimiento ilícito.

Dicho artículo agrega que esa infracción quedará configurada luego de establecerse la procedencia ilícita del incremento patrimonial, y que los bienes cuyo origen no puedan ser probados por el declarante se reputarán como producto de enriquecimiento ilícito y se solicitará su confiscación al tribunal competente en los términos establecidos por el numeral 5 del artículo 52 de la Constitución de la República.

La Ley en su artículo 3 dispone que los funcionarios antes de tomar posesión estarán obligados a levantar un inventario detallado, jurado y legalizado por Notario Público, de los bienes que constituyen en ese momento su patrimonio y el de su cónyuge, sin el cual no se hará efectivo su designación o elección. Igualmente, deberán cumplir a los dos años de su desempeño y en un plazo no mayor de quince (15) días después de haber cesado sus funciones.

Quedan obligados a la exigencia de la presente Ley:
1. El Presidente y Vice- Presidente de la República;
2. Los Senadores y Diputados; así como los Secretarios Administrativos del
Senado de la República y la Cámara de Diputados;
3. Los Magistrados de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal
Constitucional, del Tribunal Superior Electoral y los demás jueces del
orden judicial;
4. El Procurador General de la República, y sus Adjuntos, y los demás
miembros del Ministerio Público.
5. Los Ministros y Vice-ministros;
6. El Gobernador y Vice- Gobernador del Banco Central;
7. El Presidente y los demás miembros de la Cámara de Cuentas;
8. El Presidente y los demás miembros de la Junta Central Electoral;
9. El Contralor General de la República;
10. Los Administradores y Gerentes de Bancos Estatales;
11. Alcaldes, Vicealcaldes, Regidores y Tesoreros Municipales;
12. El Secretario General y los Subsecretarios de la Liga Municipal
Dominicana;
13. Los Embajadores, Cónsules Generales de la República Dominicana
acreditados en otros países, y representantes ante organismos
internacionales.
14. Los Administradores y sub-Administradores Generales; 
15. Los Directores Nacionales, Generales y sub-Directores, Presidentes, vicePresidentes, Superintendentes, los Administradores y miembros del
consejo de administración de organismos autónomos y empresas
estatales;
16. Los Gobernadores Provinciales;
17.Los Jefes y Subjefes de Estado Mayor de las instituciones militares,
los oficiales generales y demás oficiales en posiciones de mando
operativo o de administración.
18.El Jefe y subjefe de la Policía Nacional, los encargados
departamentales y regionales y demás oficiales en posiciones de
mando operativo o de administración.
19.Los titulares de los cuerpos especializados de seguridad e
inteligencia del Estado, los encargados departamentales y
regionales y demás oficiales en posiciones de mando operativo o de
administración.
20.El Presidente de la Dirección Nacional de Control de Drogas y los
encargados departamentales y regionales y demás oficiales en
posiciones de mando operativo o de administración.
21.Los miembros del Consejo Nacional de Drogas;
22.Los miembros del Consejo Nacional de Seguridad Social, el
Gerente General, el Tesorero y el Contralor de la Seguridad Social.
23. Director de Aduanas e Impuestos Internos
24. El Tesorero Nacional;
25. El Rector y vice- Rectores de la Universidad Autónoma de Santo
Domingo;
26. Los miembros de la Junta Monetaria;
27. Gerente del Banco Central y el Contralor del Banco Central;
28. Cualquier otra función pública creada por ley o decreto que tenga igual
categoría que las denominaciones señaladas en la presente ley.

Párrafo I: A los fines de dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto por los numerales 15, 17, 18, 19, 20 y 28 del presente artículo, la Cámara de Cuentas emitirá un reglamento que indicará de manera precisa los demás funcionarios sujetos al cumplimiento de la presente ley.

Párrafo II: El reglamento emitido a estos fines por la Cámara de Cuentas deberá ser revisado y actualizado anualmente por el Pleno de dicho organismo.

Artículo 4. Obligación de Informar.: Es obligación de los titulares de los Poderes Públicos y órganos responsables de la designación o elección de funcionarios obligados, comunicar en un plazo no mayor de treinta días a los organismos responsables de la aplicación y ejecución de la presente ley, cada elección, nueva designación o cese en sus funciones, a fin de concentrar la información.

Articulo 5. Inventario de Bienes. El inventario de bienes está exento del pago de impuestos y debe contener las siguientes informaciones:

1. Datos de Identidad: Nombre Completo, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, numero de cedula de identidad y electoral, dirección del domicilio permanente, profesión u ocupación, dirección profesional permanente, números telefónicos.
2. Datos de identidad del cónyuge o compañero (a) permanente, de los padres, hermanos e hijos de ambos que hayan adquirido la mayoría de edad.
3. Identificación del lugar de trabajo, de las cuentas corrientes, de ahorros, certificados financieros y cualquier otro tipo de inversión financiera en la República Dominicana y en el exterior, si la hubiere.
4. Relación detallada de todos los activos y pasivos, tanto del declarante como de su cónyuge o compañero (a) permanente.
5. Información sobre membresía en juntas o consejos administrativos en instituciones públicas o privadas.
6. Información relativa a su carácter de socio o accionista en corporaciones, sociedades o asociaciones de carácter público o privado, sean éstas con fines lucrativo o no.
7. Relación detallada y actualizada de bienes patrimoniales, muebles e inmuebles, con sus valores estimados.
8. Declaración ante la Dirección General de Impuestos Internos sobre patrimonio.
9. Cualquier otra información que se deduzca de las anteriores.
Párrafo I: Cada bien inmueble contemplado en el inventario deberá indicar, conjuntamente con su descripción física, la fecha de su adquisición por parte del declarante, la persona de quien lo adquirió y el precio pagado por el mismo.

Artículo 6. Procedimiento. El inventario será presentado a través del Sistema Automatizado y Uniforme de Declaraciones Juradas de la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa (DPCA). El formato impreso será depositado en la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, esta última, evaluará dichos inventarios con la finalidad de comprobar la veracidad de los mismos en un plazo no mayor de noventa días, y en caso de advertir algún indicio de vicios o inconsistencias en la declaración, se invitará al servidor público para que en un plazo de diez (10) días hábiles comparezca o
remita los cotejos o correcciones necesarias.

Párrafo I. Si el funcionario no obtempera a dicho requerimiento en la forma y los plazos establecidos, o no haya justificado su inasistencia, la declaración se reputará como no depositada con todas las consecuencias que prevé esta Ley.

En cualquier caso, la referida institución comunicará el hecho a la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa (DPCA).

Párrafo II. Todas las informaciones contenidas en el inventario estarán sujetas a ser soportadas por documentación eficaz a solicitud de los órganos responsables de su comprobación e investigación. La información suministradapor la Cámara de Cuentas será utilizada por la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa (DPCA) para iniciar una investigación preliminar sobre dicho funcionario. Independientemente, esta última podrá iniciar investigaciones preliminares con la información o identificación de incrementos patrimoniales por parte de cualquier funcionario del Estado obligado o no conforme al artículo 3 de la presente ley.

Párrafo III. Las declaraciones juradas se harán cada dos años a partir de su elección, nombramiento o designación. Asimismo, cada vez que el funcionario inicie el ejercicio de un nuevo cargo o sea reelegido para un nuevo período, siempre que dicha posición se encuentre dentro de aquellos obligados por la presente Ley. En caso de nueva declaración, el funcionario indicará los cambios
que se hayan producido en su patrimonio y la justificación de los mismos; de no haberse producido ningún cambio someterá una declaración en tal sentido.

Párrafo IV. La declaración jurada bianual se hará dentro de los cinco (5) días siguientes al cumplimiento de los dos años en las funciones. En caso de que el funcionario no pueda cumplir con dicha obligación legal en el plazo previsto, comunicará a los organismos responsables, las razones de su incumplimiento.
En caso de que la causa invocada por el funcionario sea justificada podrá otorgársele un único plazo de tres (3) días para que haga la declaración.

Artículo 7. Órganos responsables.

1. La Cámara de Cuentas será la competente para decidir las cuestiones administrativas y de cumplimiento de la presente ley. Para estos fines se crea la Unidad Especializada de Evaluación y Fiscalización del Patrimonio de los Funcionarios Públicos, como entidad adscrita a la Cámara de Cuentas, la cual se encargará de manera permanente de la verificación de la veracidad de los inventarios y de monitorear los movimientos y modificaciones de los bienes públicos, sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades tributarias correspondientes. La organización y funcionamiento de esta unidad serán reglamentados por el Pleno de la Cámara de Cuentas.

2. Es responsabilidad de la Declaración Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa (DPCA), dirigir la investigación penal respecto de las irregularidades detectadas y denunciadas por la Cámara de Cuentas respecto al patrimonio de los funcionarios públicos y en caso de que proceda presentar los requerimientos y acusaciones correspondientes ante el tribunal competente.
3. Indagar aquellas declaraciones juradas que correspondan a funcionarios objeto de investigación por hechos de corrupción pública, o haya sido denunciado por un tercero.

Párrafo I. Los funcionarios obligados a presentar declaración jurada de sus bienes, prestarán todas las facilidades que sean necesarias para la verificación de la veracidad de las mismas. En tal sentido, facilitarán y proveerán a los funcionarios de la Unidad Especializada de Evaluación y Fiscalización del
Patrimonio de los Funcionarios Públicos y de la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa (DPCA), según corresponda, la inspección de libros, cuentas bancarias y cualquier tipo de documentos e informaciones que permitan comprobar lo declarado. Igual obligación estará a cargo de cualquier persona, funcionario o no, que tenga dichos documentos en su poder, y que los órganos responsables puedan acceder, siempre que dichas actuaciones no conlleven intervención judicial.

Párrafo II. En aquellos casos en que se presente denuncia de falsedad o fraude sobre una declaración jurada de bienes o que la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa (DPCA) en el curso de una investigación advierta alguna responsabilidad sobre el funcionario obligado que amerite una investigación especializada, solicitará a la Cámara de Cuentas la realización de una inspección y análisis de la misma. La Cámara de Cuentas intimará al funcionario que ha presentado la declaración para que se refiera a lo denunciado o precise lo dudoso en el plazo de 10 días siguientes a la intimación, cuyos resultados serán remitidos a la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa (DPCA). En caso de que elintimado no cumpla con tal requerimiento, se presentará un informe al órgano de investigación haciendo constar tal situación, para que inicie las
investigaciones que corresponda en cada caso.

Párrafo III. Si se comprobara alguna falsedad o dolo en una declaración jurada de bienes o en los documentos que la sustentan, el organismo responsable de investigación podrá usar dicha documentación como elementos de prueba ante el órgano jurisdiccional correspondiente. Además, comunicará dicho hallazgo al titular de la institución en que se haya producido, o del órgano o poder
responsable de su elección o designación.

Artículo 8. Sanciones. Cualquier funcionario público, obligado o no por la presente ley, que durante el desempeño de su cargo o dentro de los dos años siguientes a su cesación, y como consecuencia de sus funciones incremente su patrimonio en forma evidente y excesiva con respecto de sus ingresos legítimos y posibilidades económicas, por sí o por interpuesta persona, constituye un elemento prima facie de la infracción especial de enriquecimiento ilícito. Dicha infracción quedará configurada luego de establecerse la procedencia ilícita del incremento patrimonial. Los bienes cuyo origen no puedan ser probados por el declarante se reputarán como producto de enriquecimiento ilícito y se solicitará
su confiscación al tribunal competente en los términos establecidos por el
numeral 5 del artículo 52 de la Constitución de la República.

Párrafo I: Los funcionarios públicos que resulten responsables de dicha infracción, serán sancionados con la pena de cinco (5) a diez (10) años de reclusión, una multa equivalente al duplo del monto del incremento, y la inhabilitación para ocupar funciones públicas por un período de dos (2) a diez
(10) años, según la gravedad y naturaleza del caso. Ésta última se impondrá como pena accesoria cuyo cumplimiento iniciará a partir del término de la sanción privativa de libertad impuesta. Las personas interpuestas que resulten culpables de las infracciones atribuidas a los funcionarios, serán sancionadas como cómplices de las infracciones.

Párrafo II. A todo funcionario del Estado condenado por la infracción de enriquecimiento ilícito, les serán secuestrados y decomisados los bienes que constituyen el incremento de su patrimonio, que se haya determinado es el producto de las infracciones que provocaron dicho enriquecimiento ilícito, sin perjuicio del secuestro de los mismos de conformidad con la Constitución y las leyes.

Párrafo III. Los bienes que se demuestre constituyen el enriquecimiento ilícito, cuyo decomiso haya sido ordenado por sentencia que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, pasarán a ser propiedad del Estado Dominicano y puesto a disposición de la entidad pública donde el
funcionario haya prestado sus servicios.

Párrafo IV. El servidor público en funciones que está obligado a presentar declaración jurada de sus bienes y no obtempere dentro del plazo otorgado por la Cámara de Cuentas, quedará inmediatamente suspendida en sus funciones y cualquier acto realizado será nulo de pleno derecho. Igualmente, será
sancionado con la retención de su salario, y la imposición de una multa igual al salario que perciban como funcionario del Estado. En caso de reincidencia, podrán ser sancionados con la inhabilitación para desempeñar cargos públicos por un período igual al que debía ocupar. En estos casos dichas sanciones serán dispuestas por la Cámara de Cuentas y podrán ser objetadas ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo.

Párrafo V. En el caso de que finalizado el período o las funciones y la persona obligada de hacer la declaración jurada de bienes no haya cumplido conforme al plazo a los requerimientos de esta ley, de manera formal la Cámara de Cuentas y el Ministerio Público darán inicio a la apertura de una investigación criminal por presunto enriquecimiento ilícito 

Artículo 9. Facultad especial. Para la efectiva aplicación de la presente ley la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa (DPCA) y la Cámara de Cuentas no estarán limitadas por el secreto bancario, fiduciario o fiscal. En consecuencia, podrán procurar de la Superintendencia de Bancos, la Unidad de Análisis Financieros y la Dirección General de Impuestos Internos, información relacionada con cualquier institución bancaria o financiera en relación con movimientos financieros de cualquier naturaleza, en particular las cuentas mantenidas por o a nombre de personas que desempeñen o hayan desempeñado las funciones públicas indicadas en la presente ley, sus familiares y estrechos colaboradores; podrá además, disponer la inmovilización de los fondos, valores y recursos a través de dicha entidad, propiedad total o parcial del funcionario investigado con relación a la presente ley. La referida inmovilización podrá ser objetada ante el órgano jurisdiccional competente por
la persona afectada.

Artículo 10. Obligación de informar. Las instituciones públicas y privadas del país, en la persona de su titular, estarán en la obligación de suministrar a la  Cámara de Cuentas y a la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa (DPCA) toda la información requerida para los fines de la aplicación de la presente ley, en los plazos antes señalados y en todos los casos en un plazo que no deberá superar los diez (10) días, en caso contrario, se impondrán las sanciones que corresponda y podrán ser perseguidos por obstrucción de justicia y sancionados con pena correccional de tres (3) mes a un año de prisión.

Articulo 11. Cumplimiento. Queda a cargo de la Cámara de Cuentas la fiscalización y ejecución para fiel cumplimiento de los términos de la presente ley. Estará a cargo de la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa (DPCA) la recepción, investigación y la persecución de los hechos que se deriven como consecuencias de las denuncias presentadas en ocasión de las disposiciones de esta Ley, apegada al principio de legalidad y objetividad que rigen al Ministerio Público.

Artículo 12. Publicación de las declaraciones de los funcionarios públicos. La declaración de bienes patrimonial de cada funcionario público será publicada por la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa (DPCA) en su página Web, así como en cualquier otro formato que considere apropiado.

Artículo 13. Elaboración del reglamento. La redacción y elaboración del reglamento de aplicación de la presente ley queda a cargo de los órganos responsables de su ejecución y aplicación.

Artículo 14. Rendición de cuentas. El titular de la Dirección de Persecución de la Corrupción Administrativa (DPCA) y el encargado de la Unidad Especializada de Evaluación y Fiscalización del Patrimonio de los Funcionarios Públicos presentarán un informe y comparecerán en la segunda semana de marzo de cada año ante una comisión bicameral frente a la cual darán cuenta de las políticas, metodologías, planes y acciones concretas llevadas a cabo durante el año.

Artículo 15. Derogación de leyes. La presente Ley deroga y sustituye la Ley No. 82-79, de fecha 16 de diciembre del 1979, y cualquier otra disposición legal, especial o general, que le sea total o parcialmente contraria.

Transitorio 1ro: Los titulares de los órganos constitucionales, Ministerios, Policía Nacional, cuerpos especializados de seguridad e inteligencia del Estado, entidades autónomas, descentralizadas y empresas públicas deberán remitir a la Cámara de Cuentas en un plazo de 60 días, contados a partir de la promulgación de la presente ley, sus respectivos organigramas administrativos y funcionales.

Transitorio 2do: La Cámara de Cuentas tendrá un plazo de 20 días, contados a partir del vencimiento del plazo indicado en el Transitorio Primero, para emitir el reglamento contentivo de los demás funcionarios que deberán cumplir con as disposiciones de la presente ley.

Charlie Mariotti Tapia                                    Francisco Domínguez Brito
Senador Provincia Monte Plata                    Senador Provincia Santiago
Provincia Esmera