Santo Domingo, RD.- Para aspirar a la presidencia de la Junta Central Electoral (JCE) o ser juez de este tribunal de comicios hay que ser licenciado o doctor en Derecho, según lo dispone el artículo 4 de la Ley Electoral.

La JCE está integrada por cinco magistrados: Un presidente y cuatro miembros, cada uno de los cuales tendrá un suplente, elegidos por el Senado de la República, por un período de cuatro años.

Para ser presidente, miembro titular o suplente de la Junta Central Electoral, se requiere ser dominicano de nacimiento u origen, tener más de 35 años de edad y estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos. Sus miembros titulares y suplentes, incluidos su presidente y suplente de presidente, deben ser licenciados o doctores en derecho, con doce (12) años mínimo de ejercicio.

El párrafo número 1 del artículo señalado dispone que los miembros de la Junta Central Electoral, titulares y suplentes, además de satisfacer las condiciones requeridas por la Constitución, deben tener o fijar su residencia en la ciudad de Santo Domingo, sede del máximo organismo electoral.

Ley Electoral de la República Dominicana

PARRAFO II.- Entre los miembros no puede haber vínculo de parentesco o afinidad entre sí, hasta el
tercer grado inclusive, ni con los candidatos a presidencia y vicepresidencia de la República, hasta el
primer grado.
Si al momento de la designación de un titular o suplente no hubiere parentesco con candidatos a cargos electivos a nivel presidencial, el hecho de que posteriormente exista parentesco con algún candidato a la presidencia y vicepresidencia de la República no es motivo para inhabilitar al titular o suplente, a menos que el parentesco sea en primer grado.

PARRAFO III.- Habrá un sustituto del presidente, el cual será escogido entre los miembros titulares
de la Junta, en la primera sesión que celebren luego de la toma de posesión, para que, en ausencia del
presidente, maneje los asuntos administrativos, mientras que el suplente del presidente asumirá lo
concerniente a lo contencioso electoral.

El artículo 5 de la Ley Electoral establece las atribuciones del presidente de la JCE, entre las cuales sañala:

a) Ejercer la representación legal del organismo;
b) Abrir y cerrar las sesiones, anticipar o prorrogar las horas de despacho en caso de que así lo requiera algún asunto urgente o grave, y convocar extraordinariamente a sus miembros cuando fuere necesario;
c) Fijar el orden en que deban tratarse los asuntos sujetos al conocimiento de este organismo;
d) Dirigir los debates y someter a votación los asuntos cuando el organismo los considere discutido;
e) Presidir, ex-oficio, todas las comisiones designadas por la Junta Central Electoral.
f) Tener bajo su control todas las actividades administrativas.